REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000828
ASUNTO : SP11-P-2011-000828
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la ABG, Yaned Contreras, defensor público JOSÉ LUÍS MOJICA CONTRERAS, donde solicita la ampliación de las presentaciones impuesta por el tribunal de cada 60 días; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta de investigación penal de fecha 03 de abril de 2011, obrante al folio dos (02) de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos, específicamente en el canal de circulación que va desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, descrito en autos, procediendo a realizar un chequeo de rutina, solicitando su identificación al conductor del vehículo, así como la documentación del vehículo, quedando identificado en conductor como JOSÉ LUÍS MOJICA CONTRERAS, no presentando novedad alguna ante el SIIPOL. Señalan que por cuanto el referido ciudadano presentó una actitud nerviosa, procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándosele en su poder la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), los cuales, al ser inspeccionados, presentaron características discrepantes, determinando que los mismos eran falsos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, el referido ciudadano quedó detenido, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
- En fecha 04-04-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado JOSÉ LUÍS MOJICA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-10.191.925, nacido en fecha 09-12-1969, de profesión u oficio comerciante, residenciado en estado Miranda, Carrizales, urbanización Montaña Alta, Edificio 3, N° 5-5, teléfono 0416-579.63.07, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el aprehendido JOSÉ LUÍS MOJICA CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro delito, semejante o diferente a esta causa. 3.- No cambiar de domicilio sin participarlo previamente al Tribunal. 4.- Presentar constancia de domicilio en los primeros sesenta (60) días, expedida por el Consejo Comunal del lugar donde reside.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 60 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JOSÉ LUÍS MOJICA CONTRERAS, , imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JOSÉ LUÍS MOJICA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-10.191.925, nacido en fecha 09-12-1969, de profesión u oficio comerciante, residenciado en estado Miranda, Carrizales, urbanización Montaña Alta, Edificio 3, N° 5-5, teléfono 0416-579.63.07, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.