REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001700
ASUNTO : SP11-P-2010-001700

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CASTELLANO VILLAMIZAR MARIO HERNAN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

En fecha 10 de abril de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: CASTELLANO VILLAMIZAR MARIO HERNAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.370, soltero, hijo de Jacinto Ramón Castellano (v) y de María Villamizar de Castellano (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-6276016, residenciado en el Pasaje 11 Barrio Pedro Rafael Páez, detrás de la segunda casilla de la Policía, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Janeth de los Ríos Vargas. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana DE LOS RIOS VARGAS MARGARITA JANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.613, de fecha 21 de Julio de 2010 quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre MARIO HERNAN VILLAMIZAR CASTELLANO, ya que me agredió verbal y psicológicamente diciéndome palabras obscenas, me amenazó que me iba a matar y me iba a quitar los niños”.
Así mismo Acta de investigación Penal de fecha 21/07/2010 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira se trasladaron en compañía de la denunciante y victima en la presente causa, hacia la casa sin numero pasaje 11 Barrio Pedro R. Páez, vía Cristo Rey, de esta localidad, una vez en la referida dirección la victima les permitió el acceso al interior de la vivienda, les señaló el sitio exacto de los hechos, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica. Así mismo se encontraba presente en el lugar un ciudadano identificado como MARIO HERNAN VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.370, a quien le manifestaron que los acompañara hasta la sede del despacho.


En la audiencia de fecha 10 de Abril de 2012, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del imputado CASTELLANO VILLAMIZAR MARIO HERNAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.370, soltero, hijo de Jacinto Ramón Castellano (v) y de María Villamizar de Castellano (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-6276016, residenciado en el Pasaje 11 Barrio Pedro Rafael Páez, detrás de la segunda casilla de la Policía, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Janeth de los Ríos Vargas. Presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, encargado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, el imputado de autos, acompañado de la defensora pública penal ABG BETTY SANGUINO. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:” Vista la orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 12 de Diciembre de 2011, Ciudadana Juez, solicito se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar es todo”. La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ No deseo declarar es todo”. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo es todo”.

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado CASTELLANO VILLAMIZAR MARIO HERNAN, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 12 de Diciembre de 2011; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 12 de Diciembre de 2011, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 12 de Diciembre de 2011.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado CASTELLANO VILLAMIZAR MARIO HERNAN, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 12 de Diciembre de 2011.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano CASTELLANO VILLAMIZAR MARIO HERNAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.370, soltero, hijo de Jacinto Ramón Castellano (v) y de María Villamizar de Castellano (v) de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-6276016, residenciado en el Pasaje 11 Barrio Pedro Rafael Páez, detrás de la segunda casilla de la Policía, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Janeth de los Ríos Vargas; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Se fija audiencia preliminar para el día 27 de Abril de 2012, a las 11.30 a.m.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado CASTELLANO VILLAMIZAR MARIO HERNAN. Líbrese los oficios respectivos.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA