REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001760
ASUNTO : SP11-P-2010-001760
RESOLUCIÓN
Visto el auto de diferimiento de fecha 20 de Abril de 2012, y conforme a lo señalado en el mismo y verificado en actas y por intermedio del sistema iuris se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma, con fundamento en los siguientes términos:
HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de julio siendo las 08:00 horas de la noche en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehículo de transporte informal, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, un ciudadano presentó una cédula de identidad V-18.729.254, a nombre de Yonder Javier Méndez Rojas, donde se observo que la fotografía no concordaba con los rasgos fisonómicos del ciudadano, que al ser revisada a través del sistema SAIME, arrojo que es documento verdadero, donde el ciudadano manifestó voluntariamente que el documento que había presentado no era de su propiedad y que su verdadera identidad era FREDDY ANTONIO CRESPIN ZUMBA quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Guayaquil, nacido en fecha 13 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Clara Zumba (v) y de Freddy Crespín (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Guayaquil; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
RELACION FACTICA
En fecha miércoles 23 de marzo de 2011, se realizo audiencia preliminar y el Tribunal decidió:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra FREDDY ANTONIO CRESPIN ZUMBA quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Guayaquil, nacido en fecha 13 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Clara Zumba (v) y de Freddy Crespín (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Guayaquil; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a FREDDY ANTONIO CRESPIN ZUMBA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Marzo de 2011, hasta el 23 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 06 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES para el día VIERNES 23 DE MARZO DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Queda notificado el acusado.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, corre agregado al en autos del expediente el cabal cumplimiento del Régimen de presentaciones, del ciudadano FREDDY ANTONIO CRESPIN ZUMBA quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Guayaquil, nacido en fecha 13 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Clara Zumba (v) y de Freddy Crespín (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Guayaquil; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación.
Por tal motivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, hacen concluir a esta Juzgadora que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem a favor del ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FREDDY ANTONIO CRESPIN ZUMBA quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Guayaquil, nacido en fecha 13 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Clara Zumba (v) y de Freddy Crespín (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Guayaquil; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese al Ministerio Público. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARICA ROJAS
SECRETARIA
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