REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002099
ASUNTO : SP11-P-2010-002099

RESOLUCIÓN

Visto el auto de diferimiento de fecha 20 de Abril de 2012, y conforme a lo señalado en el mismo y verificado en actas y por intermedio del sistema iuris se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma, con fundamento en los siguientes términos:
HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de septiembre siendo las 10:50 horas de la mañana en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de uso público, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, un ciudadano tomó una actitud nerviosa, el mismo presentó una cédula de identidad V-17.693.467, fecha de nacimiento 31-03-1984 a nombre de JOSE RAMÓN TERAN GALLARDO, la cual al verificarse al través del Saime la misma si registraba en ese organismo, pero con fecha de nacimiento 31/03/1987, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como JOSE RAMÓN TERAN GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, nacido en fecha 31 de marzo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.693.467, casado, profesión u oficio fiscal de ruta, hijo de Isabel Gallardo (v) y de Urbano Morón (v) residenciado en telares de Palo Grande calle El Progreso casa 34 Caracas Caricuao, teléfono 0426-8878113, se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
RELACION FACTICA
En fecha 21 de Febrero de 2011, se realizo audiencia preliminar y el Tribunal decidió:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE RAMÓN TERAN GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, nacido en fecha 31 de marzo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.693.467, casado, profesión u oficio fiscal de ruta, hijo de Isabel Gallardo (v) y de Urbano Morón (v) residenciado en telares de Palo Grande calle El Progreso casa 34 Caracas Caricuao, teléfonos: 0212-4341039 y 0416-4126845, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JOSE RAMÓN TERAN GALLARDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE RAMÓN TERAN GALLARDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, corre agregado al en autos del expediente el cabal cumplimiento del Régimen de presentaciones, del ciudadano JOSE RAMÓN TERAN GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, nacido en fecha 31 de marzo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.693.467, casado, profesión u oficio fiscal de ruta, hijo de Isabel Gallardo (v) y de Urbano Morón (v) residenciado en telares de Palo Grande calle El Progreso casa 34 Caracas Caricuao, teléfonos: 0212-4341039 y 0416-4126845, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
Por tal motivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, hacen concluir a esta Juzgadora que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem a favor del ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE RAMÓN TERAN GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, nacido en fecha 31 de marzo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.693.467, casado, profesión u oficio fiscal de ruta, hijo de Isabel Gallardo (v) y de Urbano Morón (v) residenciado en telares de Palo Grande calle El Progreso casa 34 Caracas Caricuao, teléfonos: 0212-4341039 y 0416-4126845, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese al Ministerio Público. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARICA ROJAS
SECRETARIA