REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001030
ASUNTO : SP11-P-2012-001030
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADA: SANDRA CARDENAS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente decisión:
I
La presente causa se instruye en contra del ciudadano: SANDRA CÁRDENAS, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 10 de Octubre de 1968, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosario Cárdenas (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana De Alba Ebratt Manuel Agustín.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, lunes 23 de abril de 2012 siendo la una y cincuenta 1:50 horas de la tarde, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la solicitud realizada por el Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en fecha 13 de Abril de 2012, lo cual fue acordado y fijado por el Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, en causa seguida a la ciudadana SANDRA CÁRDENAS, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 10 de Octubre de 1968, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosario Cárdenas (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana De Alba Ebratt Manuel Agustin. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia del representante del Fiscalía Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, la víctima De Alba Ebratt Manuel Agustin, la imputada SANDRA CARDENAS; Verificada la presencia de las partes la Juez declara de las partes se le concede el derecho de palabra al Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, el cual expuso: “Ciudadana juez, solicito que se les imponga a mi defendida de las alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que desean instar a un acuerdo reparatorio con la víctima, es todo”. De inmediato, la ciudadana le impone del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, pudiéndose dar en este acto el acuerdo reparatorio, manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desean declarar; a tal efecto, la ciudadana SANDRA CÁRDENAS, de firma libre voluntaria y espontánea, expuso: “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas y como reparación del daño causado la cantidad de quinientos bolívares, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabras a la víctima ciudadano Alba Ebratt Manuel Agustin, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con las disculpas y con el dinero que ofrecen como resarcimiento del daño causado lo ofrecido por la imputada, como lo es la cantidad quinientos bolivares, es todo”. A continuación la imputada SANDRA CÁRDENAS, se colocaron de pie y entregaron cada uno a la victima en presencia del Tribunal la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 500,00), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por este último quien señaló: “Ciudadana Juez, recibí de la ciudadana la cantidad de quinientos Bolívares en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”. En este estado la defensa de la acusada señalo: “Oído lo manifestado por mi defendida y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes, concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”. Del mismo modo, el Representante del Ministerio Público refiere: “Ciudadana visto lo solicitado por los imputado y estando de acuerdo la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna con la materialización del acuerdo reparatorio, es todo”.
II
HECHOS
Acta policial de fecha 10 abril de 2012, en la estación policial San Antonio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha a las 6:00 horas de la tarde una comisión del cuerpo policial se traslado al local comercial PUNTO CARNES C.A., donde se indico que en el interior del mismo había una ciudadana hurtando productos, y que había agarrado a unos pocos metros del comercio con los embutidos, al ingresar al local se percibió a una persona de sexo femenino quien al verificar su bolso se pudo observar dos paquetes de salchicha tipo Viena, marca hermo cada paquete con un peso de 800 gramos, y contentivo de 22 unidades, un embutido donde se lee mortadela tipo especial caracas, un embutido tipo salchicha donde se lee DISANO producto de calidad, motivo por el cual la ciudadana fue trasladada a la estación policial a quien se le notifico el motivo de su detención quedando identificada como SANDRA CARDENAS, de 43 años de edad, por ultimo se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano: SANDRA CÁRDENAS, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Así mismo, se observa que el acuerdo reparatorio puede ser en efecto propuesto durante la fase preparatoria, esa decir, antes de que el Ministerio Público haya presentado la acusación, y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así declararse extinguida la acción penal para perseguir y castigar al ciudadano SANDRA CÁRDENAS, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nro. 3 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre la acusada SANDRA CÁRDENAS y la víctima el ciudadano De Alba Ebratt Manuel Agustin, el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas y el entrega de una cantidad de quinientos bolívares (Bs.500, 00); de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana SANDRA CÁRDENAS, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 10 de Octubre de 1968, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosario Cárdenas (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano De Alba Ebratt Manuel Agustin; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DECRETADA A LA CIUDADANA SANDRA CÁRDENAS, impuesta en fecha 12 de abril de 2012; es por lo que se ordena librar las respectivas boletas de libertad
CUARTO: SE ORDENA solicitar el presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de agregar las presentes actuaciones complementarias y remitir el total de las actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste como recibido el presente asunto.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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