REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001032
ASUNTO : SP11-P-2012-001032
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-362, de fecha 10 de abril de 2012, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios, adscritos a la unidad Canina, del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 19:30 horas de la noche de esta misma fecha, en la aduana principal de San Antonio, se pudo observar que se acercaba un vehículo tipo Bus marca Dodge año 1976, numero 21 color amarillo con verde y blanco, placas colombianas N° URA-649, utilizado como trasporte público, una vez se procedió a la inspección del autobús el semoviente RUZZ, dio señal de alerta al pasar por un bolsillo tipo morral de color negro donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba una actitud sospechosa, quien presento una cedula de nacionalidad Colombiana a nombre de ORTIZ GUERRERO JOHN ALEXANDER titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.090.381.351, fecha de nacimiento 08-06-1987, de 24 años de edad, a quien se le realizo inspección corporal, y al morral de equipaje donde se observo un gel fijador marca ROLDA que al destaparlo se evidencio un envoltorio de forma redonda forrado con una bolsa de material sintético de color negra pequeña, y al abrirla se pudo ver restos vegetales de color verde pantanoso que por su olor fuerte y penetrante se presume que sea la droga denominada MARIHUANA, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede de la primera compañía; se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo primero del ministerio público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves doce (12) de Abril de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que no; designándole al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Segundo de guardia; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS APARENTES, que las hubiera ocasionado los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como son TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Se oficie al Cónsul de Colombia.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; razón por la cual, el mismo de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “yo compre la draga y eso no pesaba eso, el guardia busco los testigos y eran Colombianos y después busco los testigos venezolanos, pero ellos no vieron cuando me encontraron la droga, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa formulo al declarante las siguiente preguntas: 1.- ¿Diga usted, si cargaba la droga? Contesto: Si, eso era para mi consumo, pero no cargaba esa cantidad, yo la compre en Cúcuta, me costo 2000 mil pesos, ellos me la pesaron y peso 10 gramos. 2.- ¿Diga usted, cuanto lleva consumiendo? Contesto: cuatro años. El Representante del Ministerio Público y el Tribunal no formularon preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana juez, solicito se verifique si se encuentran llenos extremos a fin de calificar la aprehensión del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, por cuanto mi defendido es consumidor pido que se le practique examen médico Psiquiatra y en caso de ser posible se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-362, de fecha 10 de abril de 2012, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios, adscritos a la unidad Canina, del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 19:30 horas de la noche de esta misma fecha, en la aduana principal de San Antonio, se pudo observar que se acercaba un vehículo tipo Bus marca Dodge año 1976, numero 21 color amarillo con verde y blanco, placas colombianas N° URA-649, utilizado como trasporte público, una vez se procedió a la inspección del autobús el semoviente RUZZ, dio señal de alerta al pasar por un bolsillo tipo morral de color negro donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba una actitud sospechosa, quien presento una cedula de nacionalidad Colombiana a nombre de ORTIZ GUERRERO JOHN ALEXANDER titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.090.381.351, fecha de nacimiento 08-06-1987, de 24 años de edad, a quien se le realizo inspección corporal, y al morral de equipaje donde se observo un gel fijador marca ROLDA que al destaparlo se evidencio un envoltorio de forma redonda forrado con una bolsa de material sintético de color negra pequeña, y al abrirla se pudo ver restos vegetales de color verde pantanoso que por su olor fuerte y penetrante se presume que sea la droga denominada MARIHUANA, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede de la primera compañía; se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo primero del ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959; por la presunta comisión del delito TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959; por la presunta comisión del delito TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en su orden: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959; por la presunta comisión del delito TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a fin de informar la situación actual del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN TOXICOLÓGICO Y MÉDICO PSIQUIATRA al IMPUTADO JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, PARA EL LUNES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2012, A LAS 07:00 A.M. Líbrese los oficios respectivos
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 24 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959; por la presunta comisión del delito TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, identificado supra; por la presunta comisión del delito TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a fin de informar la situación actual del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN TOXICOLÓGICO Y MÉDICO PSIQUIATRA al IMPUTADO JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, PARA EL LUNES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2012, A LAS 07:00 A.M. Líbrese los oficios respectivos
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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