REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001037
ASUNTO : SP11-P-2012-001037
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: LUIS JAVIER SANTANA SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-368, de fecha 11 de abril de 2012, siendo las 09:40 horas de la mañana, el funcionario, MARIN MACIAS HECTOR, adscritos al destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: quien encontrándose de servicio en la bomba la esperanza ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, específicamente en el surtidor N° 2, se pudo observar el ingreso de un vehículo tipo moto, conducida por un ciudadano de sexo masculino, quien fue atendido por el despachador del surtido, luego el mismo conducto de la moto ingreso el código para uso exclusivo para motos del sistema de control de combustible fronterizo, emitido por el gobierno bolivariano, al momento en que el funcionario se acerco al surtidor se pudo observar que los datos ingresados no corresponden con la moto, ya que aparecía la placa AB5H71M, y la moto en el lugar poseía la placa AA7L31V, en vista de esto se le indico al ciudadano que volviera a ingresar el código del Tag, ingresando el código 7557091, efectivamente volvió activar la placa AB5H71M, la cual no coincidía con la placa que estaba surtiendo, se le pregunto que de quien era el chip el mismo manifestó que era de un amigo, inmediatamente se le solicito la documentación personal, del vehículo y del Tag quedando identificado el ciudadano como: LUIS JAVIER SANTA ANA SANCHEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 81.982.428, de 40 años de edad, seguidamente presento carnet de circulación donde describe el vehículo tipo moto, placa AA7L31V, marca KEEWAY, modelo STEEP KW-150, año 2008, uso particular color gris, a nombre del mismo ciudadano, quien NO presento la ficha regular laminada de uso exclusivo para motos emanado del Gobierno Bolivariano, en su lugar dio de manera verbal el siguiente N° 7557091, en vista del tal situación se procedió a efectuar llamada telefónica al funcionario adscrito al plan de automatización quien consulto el REF 7557091 PDVSA SISCCOMBE, quien informo que el mismo registra a nombre del vehículo tipo moto placa AB5H71M, seguidamente se le pregunto al ciudadano el motivo de la utilización de ese Tag, quien manifestó que había inventado ese N° con la intención de lograr sacar otro viaje de gasolina por ese día, inmediatamente se procedió al traslado del ciudadano junto con el vehículo a la sede del comando, donde se le realizo inspección corporal y del vehículo no encontrándose evidencia de interés criminalistico, además de ello se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 12 de Abril de 2012, siendo las 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS JAVIER SANTANA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.982.428, soltero, de profesión u oficio domiciliario, hijo de Amado Santana (f) y de Ana Sista Sánchez (v), sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Dily Mariel García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no; a tal efecto el Tribunal procedió a designarle al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS JAVIER SANTANA SANCHEZ, la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, el cual dijo que no deseaba declarar; a tal efecto se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho a las partes a fin de que de palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez, quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual solicita sea de posible cumplimiento ya que el mismo es una persona de escasos recursos económicos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-368, de fecha 11 de abril de 2012, siendo las 09:40 horas de la mañana, el funcionario, MARIN MACIAS HECTOR, adscritos al destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: quien encontrándose de servicio en la bomba la esperanza ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, específicamente en el surtidor N° 2, se pudo observar el ingreso de un vehículo tipo moto, conducida por un ciudadano de sexo masculino, quien fue atendido por el despachador del surtido, luego el mismo conducto de la moto ingreso el código para uso exclusivo para motos del sistema de control de combustible fronterizo, emitido por el gobierno bolivariano, al momento en que el funcionario se acerco al surtidor se pudo observar que los datos ingresados no corresponden con la moto, ya que aparecía la placa AB5H71M, y la moto en el lugar poseía la placa AA7L31V, en vista de esto se le indico al ciudadano que volviera a ingresar el código del Tag, ingresando el código 7557091, efectivamente volvió activar la placa AB5H71M, la cual no coincidía con la placa que estaba surtiendo, se le pregunto que de quien era el chip el mismo manifestó que era de un amigo, inmediatamente se le solicito la documentación personal, del vehículo y del Tag quedando identificado el ciudadano como: LUIS JAVIER SANTA ANA SANCHEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 81.982.428, de 40 años de edad, seguidamente presento carnet de circulación donde describe el vehículo tipo moto, placa AA7L31V, marca KEEWAY, modelo STEEP KW-150, año 2008, uso particular color gris, a nombre del mismo ciudadano, quien NO presento la ficha regular laminada de uso exclusivo para motos emanado del Gobierno Bolivariano, en su lugar dio de manera verbal el siguiente N° 7557091, en vista del tal situación se procedió a efectuar llamada telefónica al funcionario adscrito al plan de automatización quien consulto el REF 7557091 PDVSA SISCCOMBE, quien informo que el mismo registra a nombre del vehículo tipo moto placa AB5H71M, seguidamente se le pregunto al ciudadano el motivo de la utilización de ese Tag, quien manifestó que había inventado ese N° con la intención de lograr sacar otro viaje de gasolina por ese día, inmediatamente se procedió al traslado del ciudadano junto con el vehículo a la sede del comando, donde se le realizo inspección corporal y del vehículo no encontrándose evidencia de interés criminalistico, además de ello se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS JAVIER SANTANA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.982.428, soltero, de profesión u oficio domiciliario, hijo de Amado Santana (f) y de Ana Sista Sánchez (v), sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS JAVIER SANTANA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.982.428, soltero, de profesión u oficio domiciliario, hijo de Amado Santana (f) y de Ana Sista Sánchez (v), sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS JAVIER SANTANA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.982.428, soltero, de profesión u oficio domiciliario, hijo de Amado Santana (f) y de Ana Sista Sánchez (v), sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el tribunal como por el Ministerio Público.
3.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, en caso que los imputados incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER SANTANA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.982.428, soltero, de profesión u oficio domiciliario, hijo de Amado Santana (f) y de Ana Sista Sánchez (v), sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una ves vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS JAVIER SANTANA SANCHEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTO DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y al artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el tribunal como por el Ministerio Público. 3.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, en caso que los imputados incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio a la Policía, en espera de materializar medida.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO
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