REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001045
ASUNTO : SP11-P-2012-001045


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-370, de fecha 11 de abril de 2012, siendo las 16:00 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos al punto de control fijo el Vallado, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, en funciones de servicio en el punto de control fijo el Vallado, se abservo que se acercaba un vehículo de trasporte público de la línea LIBERTADOR, conducido por el ciudadano SANIN ORTIZ, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, así mismo se le solicito la documentación a los ciudadanos ocupantes del vehículo, uno de estos consigno una cedula semejante a una cedula de identidad venezolana, signada con el N° V- 23.224.124, a nombre de NEREIRA VARGAS ESTUPIÑAN, la cual a simple vista presenta características no acordes con las autenticas del documento, como litografía alterada escaneo de la foto, e impresión dactilar no correspondiente al sistema capta huellas, al realizar llamada al SIIPOL, se obtuvo información de que ese numero de cedula corresponde a ALIX SANDRA VARGAS ESTUPIÑAN, y se encuentra sin novedad, a la ciudadana que portaba la cedula se le realzo una inspección encontrándole en la cartera una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, N° C.C. 1.090.962.682, acto seguido de manera espontanea la ciudadana manifestó que la cedula era de su hermana. Por lo que se notifico a la misma que estaba incursa en un delito, se le dio lectura a sus derechos, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de Abril de 2.012, siendo las 05:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17/03/1981, de 31 años de edad, hija de Crispulo Vargas (v) y de María Mélida Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.090.962.682, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-4159454 y 0426-1356592 (Mamá), residenciada en la avenida Rosselvet, Edificio Celfex, Piso 4 Apartamento 408, El Valle, Caracas; Distrito Capital; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Guillermo Muñoz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada SI tener abogado defensor, por lo que este Tribunal DESIGNANDOLE como su defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren le sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL a la imputada por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien expuso: “solicito se verifique si están llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendida por cuanto la misma es venezolana, con domicilio en la jurisdicción del tribunal, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendida que riela al folio 16 de las actuaciones, finalmente solicito copia simple del acta que se levante a la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-370, de fecha 11 de abril de 2012, siendo las 16:00 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos al punto de control fijo el Vallado, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, en funciones de servicio en el punto de control fijo el Vallado, se abservo que se acercaba un vehículo de trasporte público de la línea LIBERTADOR, conducido por el ciudadano SANIN ORTIZ, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, así mismo se le solicito la documentación a los ciudadanos ocupantes del vehículo, uno de estos consigno una cedula semejante a una cedula de identidad venezolana, signada con el N° V- 23.224.124, a nombre de NEREIRA VARGAS ESTUPIÑAN, la cual a simple vista presenta características no acordes con las autenticas del documento, como litografía alterada escaneo de la foto, e impresión dactilar no correspondiente al sistema capta huellas, al realizar llamada al SIIPOL, se obtuvo información de que ese numero de cedula corresponde a ALIX SANDRA VARGAS ESTUPIÑAN, y se encuentra sin novedad, a la ciudadana que portaba la cedula se le realzo una inspección encontrándole en la cartera una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, N° C.C. 1.090.962.682, acto seguido de manera espontanea la ciudadana manifestó que la cedula era de su hermana. Por lo que se notifico a la misma que estaba incursa en un delito, se le dio lectura a sus derechos, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17/03/1981, de 31 años de edad, hija de Crispulo Vargas (v) y de María Mélida Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.090.962.682, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-4159454 y 0426-1356592 (Mamá), residenciada en la avenida Rosselvet, Edificio Celfex, Piso 4 Apartamento 408, El Valle, Caracas; Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadanos MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17/03/1981, de 31 años de edad, hija de Crispulo Vargas (v) y de María Mélida Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.090.962.682, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-4159454 y 0426-1356592 (Mamá), residenciada en la avenida Rosselvet, Edificio Celfex, Piso 4 Apartamento 408, El Valle, Caracas; Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que en relación a la ciudadana: MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso.
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DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17/03/1981, de 31 años de edad, hija de Crispulo Vargas (v) y de María Mélida Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.090.962.682, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-4159454 y 0426-1356592 (Mamá), residenciada en la avenida Rosselvet, Edificio Celfex, Piso 4 Apartamento 408, El Valle, Caracas; Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana MEREIDA VARGAS ESTUPIÑAN, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA el desglose de la cédula de ciudadanía de la imputada de autos, y en su defecto déjese copia certificada de la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)