REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001069
ASUNTO : SP11-P-2012-001069

Visto el escrito presentado por las abogadas KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0494-06, donde figura como imputado el ciudadano: JOSÉ GERARDO MENDOZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.466.944, nacido en fecha 19.09.1970, residenciado en el Poblado Rubio; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, donde resulto como victima la ciudadana MILVA LOURDES QUINTERO LOZANO; venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.109.128, comerciante, residenciada en el Poblado Rubio, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JOSÉ GERARDO MENDOZA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana LOURES QUINTERO LOZANO, formulo denuncia ante la policía del estado Táchira comisaria Junín contra JOSE GERARDO MENDOZA, en la que otras cosas expuso: que el día anterior su concubino la había agredido física y verbalmente acción que se a presentado en reiteradas ocasiones, manifiesta estar separada de cuerpo con el acusado pero que este no ha querido retirarse de la residencia en común, las agresiones han ocurrido en presencia de sus hijos, la denunciante no cuenta con los recursos para mantener el hogar, en otras oportunidades la ha amenazado con cuchillo y quemarla viva, por lo que su deseo es que abandone el hogar.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, donde resulto como victima la ciudadana MILVA LOURDES QUINTERO LOZANO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de denuncia de fecha 14 de agosto de 2006, formulada por la ciudadana Milva Quintero, donde manifiesta como ocurrieron los hechos.
• Oficio emanado de la policía del estado de fecha 14 de agosto de 2006, a la medicatura forense, donde remite a la victima a los fines de que se practique el examen medico legal.
• Orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía octava del ministerio público.
• Acta de gestión conciliatoria de fecha 19 de agosto de 2006, suscrita por el imputado y la victima de la presente causa, a los fines de llegar a acuerdo de no agredirse.
• INSPECCIÓN TECNICA de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
• Acta de investigación penal de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que las boletas de citación enviadas por el ministerio público resultaron negativas.
• Reconocimiento medico legal de fecha 5 de septiembre de 2006 suscrito por la medico MARIA ISABEL HUNG, en la que deja constancia de lo siguiente: la ciudadana no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista medico legal, refiere sintió malestar general en su cuerpo en momento del hecho.
• Acta de gestión conciliatoria de fecha 5 de septiembre de 2006, suscrita entre imputado y victima con la prohibición de agredirse, sin que hasta el momento conste en actas el incumplimiento de la misma.
• Acta de investigación penal de fecha 20.10.2006, mediante el cual se remite la causa al ministerio público.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JOSÉ GERARDO MENDOZA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JOSÉ GERARDO MENDOZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.466.944, nacido en fecha 19.09.1970, residenciado en el Poblado Rubio; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, donde resulto como victima la ciudadana MILVA LOURDES QUINTERO LOZANO; venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.109.128, comerciante, residenciada en el Poblado Rubio. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA