REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001121
ASUNTO : SP11-P-2012-001121

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, solicitada a favor del ciudadano: REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.680, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio de construcción, hijo de Reinaldo Lizarazo (v) y María Luisa Pérez de Lizarazo (v); residenciado en Bolivia Nueva, vía Vega de la Pipa, calle los Lizarazo, N° 39, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, 0416-9980472; por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, por cuanto no cuentan por la condición económica con los recaudos para presentar el fiador que se requiere para materializar la medida cautelar otorgada por esté Tribunal, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Acta policial de fecha 20 abril de 2012, en la estación policial EL BRAMON, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha a las 00:45 AM, en la sede de la estación policial se recibió llamada anónima de un ciudadano indicando que en el sector Bolivia nueva, en el interior de una vivienda se encontraba un sujeto el cual fue sorprendido entro del solar por el propietario del inmueble, luego de recibir la información nos trasladamos al sitio al llegar se tomo entrevista al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑUELA VARGAS, venezolano de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.552.088, quien indico que momentos antes un sujeto había ingresado en el interior de su vivienda y lo sorprendió tratando de abrir una jaula donde se encontraban unos patos, al observar esto, se le acerco y el ciudadano arremetió contra su integridad física y su hijo LEONARDO GUERRA procedió a interceptarlo y el sujeto trato de escaparse y golpeo al ciudadano LEONARDO, quien lo intercepto preventivamente para entregarlo a la policía, al ciudadano imputado se le observa una escoriación a la altura del cuello y otra a la altura de la muñeca derecha, acto seguido se procedió a trasladar al imputado junto con los dos agraviados a la sede de la policía, donde el imputado quedo identificado como REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.926.980, de 20 años de edad, a las 02:30 am, se le hizo de conocimiento del motivo de su detención se le dio lectura a sus derechos, por ultimo se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.



-En fecha 20 de Abril del 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.680, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio de construcción, hijo de Reinaldo Lizarazo (v) y María Luisa Pérez de Lizarazo (v); residenciado en Bolivia Nueva, vía Vega de la Pipa, calle los Lizarazo, N° 39, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, 0416-9980472; por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese oficio a la Policía del estado Táchira, San Antonio, informando que el mismo deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 20-04-2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al ciudadano de las siguientes condiciones: 1.- Presentar UN (01) CUSTODIO, que reúnan los siguientes requisitos, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias EL CUSTODIO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho custodio deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-constancia de Buena conducta, expedida por la autoridad civil del ligar donde reside; Para lo cual verificado los recaudo se levantara acta de constitución de custodio, es de resaltar que las demás condiciones se mantienen, en el mismo orden en que fueron impuestas, es decir 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano: REINALDO ENRIQUE LIZARAZO VEGA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.680, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio de construcción, hijo de Reinaldo Lizarazo (v) y María Luisa Pérez de Lizarazo (v); residenciado en Bolivia Nueva, vía Vega de la Pipa, calle los Lizarazo, N° 39, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, 0416-9980472; por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José del Carmen Peñuela Vargas y Leonardo Guerra Useche; modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1.- Presentar UN (01) CUSTODIO, que reúnan los siguientes requisitos, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias EL CUSTODIO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho custodio deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-constancia de Buena conducta, expedida por la autoridad civil del ligar donde reside; Para lo cual verificado los recaudo se levantara acta de constitución de custodio, es de resaltar que las demás condiciones se mantienen, en el mismo orden en que fueron impuestas, es decir 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión; Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA