REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 4668-12
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE ACTORA: AGUSTIN GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.530.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS Y CLAUDIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 Y 76.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRASVALVI C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 16-A-Pro, de fecha 21 de diciembre de 1971 y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 13-06-1990, bajo el Nº 7, tomo 80-A-Pro. Así como también Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 04-12-200, bajo el Nº 76, tomo 216-A-Pro.
En fecha 21-03-2012, se introduce Libelo de la Demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la abogada ISMALY TOVAR, inpreabogado Nº 139.480, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN GAMEZ, antes identificado, la cual fue debidamente recibida por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 23-03-2012, folio 08 del expediente, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 12-04-2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, introduce por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de subsanación del libelo solicitado por este Juzgado, cursante del folio 12 al 13 del presente expediente.
Ahora bien, habiendo realizado este Juzgado una revisión minuciosa del libelo de la demanda y su posterior escrito de subsanación, el Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 23-03-2012, se ordeno despacho saneador por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se constato:
En cuanto al numeral 3°, donde se solicito “…especificar en fechas, cuales días laboró el actor, la hora de descanso de acuerdo al horario de trabajo que alega por mes y año…”, se pudo observar que la apoderada judicial de la parte actora, no determinó con exactitud las fechas y los días que laboró el actor, solicitados por este Juzgado, dicha apoderada procedió solo a señalar el año y las quincenas que en su concepto laboró el actor en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dejando a este Tribunal con la misma confusión e incertidumbre inicial respecto en la fecha y los días laborados por el actor.
En cuanto a señalar “…En que horario de su jornada de trabajo estaba comprendida esa hora de descanso trabajada…”; En este sentido la apoderada judicial de la parte actora, no determinó en forma exacta y precisa en que horario estaba comprendida la hora de descanso laborada por el trabajador, limitándose solo a indicar: “…el horario de su jornada de trabajo, indicando que dicha hora de descanso la cumplía en el momento en que cumplía las 12 horas laborando y 24 horas es decir, su jornada era de 24 horas por 24 horas de 07:00 a.m. A 07:00 a.m.…” lo cual no aclarara los pedimentos solicitados al actor, siendo que tal petición constituye la pretensión principal incoada en el presente procedimiento.
En este sentido es importante resaltar que la Institución del Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Sobre la base de los términos de la actuación de la representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, es necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Esta Sentenciadora observa que la parte actora no dio cumplimiento en los términos expuestos al Despacho Saneador ordenado, por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada; siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente, debe declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesto por el ciudadano AGUSTIN GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.530., contra la empresa TRASVALVI C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 16-A-Pro, de fecha 21 de diciembre de 1971 y posteriormente suscrita ante la oficina de registro mercantil del distrito capital y del estado miranda en fecha 13-06-1990, bajo el Nº 7, tomo 80-A-Pro. Así como también acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la oficina de registro mercantil segunda de la circunscripción judicial del distrito federal en fecha 14-12-200, bajo el Nº 76, tomo 216-A-Pro.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012 Años 201° y 153°
LA JUEZ
Dra. NORKYS SOLORZANO Q.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4668-12
NSQ/CG/wr
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