REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 4045-11
PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO PORRAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.517.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WERNER ANOTONIO REYES y VANESSA ALEJANDRA ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.929 y 143.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 82-A-CTA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGEL F. LENTINO M, EDGAR A. RODRIGUEZ Y, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., ALFREDO MANCINI T., y NANCY B. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.95.954, 109.314, 125.514, 20.008 Y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 15-03-2011, por el ciudadano LUIS AUGUSTO PORRAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.517.671, asistido por el abogado WERNER ANTONIO REYES, en contra de la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales (folio 02 al 18 pp.). Correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 15-03-2011 (folio 20 pp.).
Previa la notificación de Ley, en fecha 15-04-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte actora escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas el 18-07-2011, fecha en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas promovidas por la parte (folio 44 pp.). En fecha 25-07-2011 la demandada dio contestación a la demanda (folio 294 al 302 pp). En fecha 26-07-2011 es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 330 pp), en fecha 26-07-2011 es distribuido el expediente (folio 332 pp).
En fecha 27-07-2011 se da por recibido el expediente (Folio 333 pp), procediéndose en fecha 03-08-2011 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 334 y 335 pp.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 336 y 337 pp),
En fecha 02-11-2011, se admite la prueba de informe promovida por la parte actora de conformidad con la sentencia proferida en fecha 25-10-2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Misma Circunscripción y sede (folio 29 pp)
En fecha 29-11-2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, prologándose la misma, (folios 32 y 33 sp), En fecha 26-03-2012 se celebró la continuación de la audiencia, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folios 57 al 59 sp.), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que el demandante comenzó en fecha 29-02-2009 a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa 2020, PRODUCTOS VARIOS C.A., con el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS hasta el 16-03-2010, fecha en la que presentó una carta de renuncia justificada en virtud de habersele reducido el salario.
Asimismo, señala que en ningún momento le fue cancelado un salario fijo por cuanto únicamente percibió como salario la comisión mensual de 0,91 % de las ventas diarias realizadas en el mes, cuyo salario promedio mensual fue el siguiente:

Que por cuanto, la demandante a intentado extrajudicialmente el cobro de sus prestaciones sociales y su patrono se ha negado en todo momento a cancelar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de cantidad de Bs. 52.164,01; por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salario mínimo dejado de cancelar.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada negó que haya existido relación laboral alguna con el ciudadano LUIS AUGUSTO PORRAS VARGAS, con base en a que “….dicho ciudadano nunca presto (sic) sus servicios para nuestra representada”.
Asimismo negó que: 1.- que el actor le corresponda reclamar prestaciones sociales u otro concepto, por cuanto nunca existió una relación laboral entre el actor y la accionada. 2.- finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar la la existencia o no de una prestación personal de servicio.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de una prestación personal de servicio.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Marcada desde “A1” a la “A100”, en original; Recibos de Compras de Tarjetas Telefónicas, cursantes del folio 49 al 281 pp., En la audiencia de juicio la demandada procedió a desconocer su contenido e impugnar tales documentales por no estar suscritas por nadie. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Marcada “B”, en copia simple; Carnet emitido por la parte demandada a favor del Trabajador, cursante al folio 282 pp; En la audiencia de juicio la demandada procedió a desconocer su contenido e impugnar tal documental por no estar suscrita por nadie. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Marcada “C”, en copia simple; Cheques emitidos por la empresa Panadería y Pastelería “El Mundo del Pan, C.A.” a favor de la parte demandada, cursante al folio 283 pp; En la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnar tal documental por ser copia simple. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Marcada “D”, en copia simple; Constancia de Trabajo de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el patrono, cursante al folio 284 pp.; En la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnar tal documental por ser copia simple desconociendo su contenido y firma. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Marcada•”E”•, en original; Carta de Retiro Justificado de fecha 16-03-2010, suscrita por el Trabajado, cursante al folio 285 pp.; En la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnar tal documental por cuanto la misma emana del promoverte y no esta suscrita ni recibida por la empresa desconociendo su contenido. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
• Marcada “F”, en original; Factura Nº 00082104, de fecha 11-03-2010, emitida por la parte demandada. En la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnar tal documental y desconoce su contenido por cuanto la misma no esta suscrita por la empresa, En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Marcada desde la “G1” hasta la “G4”, en original; Relación de Cheques Devueltos y Reportes de Ganancias Canceladas por la parte demandada al Trabajador, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, cursantes del folio 287 al 293 pp.; en la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnar tales documentales por ser copias simples y por cuanto la misma no esta suscrita por la empresa desconociendo su contenido. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• De los ciudadanos MARINI GUTIERREZ, ANDY MANUEL SALGADO FRONTADO, RAFAEL JAVIER ESPINOZA PINZON, GLAYMAR OVALLES y JOSÉ JIMEMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.233.210, V-13.109.956, V-13.612.643, V-16.670.541 y V-3.891.008, respectivamente, quienes no rindieron declaración por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio., en consecuencia no existe elemento de prueba sobre el cual la Juez emita valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORME:
• PANADERIA Y PASTELERIA EL MUNDO DEL PAN C.A., cuya resulta cursa al folio 42 de la segunda pieza del expediente, con unos anexos cursantes a los folio 43 al 56 de la segunda pieza del expediente, en la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa accionada impugnó ésta prueba por cuanto emanaba de tercero y debía ser ratificada su contenido a través de la prueba testimonial asimismo impugnó los anexos por ser copias simples, sin embargo, esta Juzgadora considera que dicha impugnación no es idónea, en virtud que la prueba de informe cumplió los extremos tipificados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en la referida panadería reposan facturas firmadas por LUIS PORRAS, quien representò a la empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A. en la venta de tarjetas telefónicas para el periodo 2009. Así se decide
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
En el presente caso, la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, cada una de las pretensiones del actor de manera pura y simple.
En tal virtud, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (ver sentencia N° 552 y 516, de fechas 18/09/2003 y 16/03/2006, respectivamente).
En este sentido, constata este Tribunal que de los elementos probatorios, específicamente de la resulta de la prueba de informe cursante al folio 42 de la segunda pieza del expediente, se desprende la prestación personal de un servicio por parte del actor para la empresa accionada, operando de tal manera la presunción contemplada en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación laboral existente entre las partes en el proceso. Así se decide
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, y al haber operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los hechos procede respecto a la fecha de ingreso y egreso alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por el actor en su libelo de la demanda, referido a:
1.- La base salarial: reclama el pago del salario mínimo y su incidencia en los otros conceptos laborales, en virtud que en ningún momento le fue cancelado un salario fijo por cuanto únicamente percibió como salario la comisión mensual de 0,91 % de las ventas diarias realizadas en el mes. Al respecto, determina esta Juzgadora que al haber sido demostrado la prestación de servicio, ha operado igualmente la admisión de los hechos sobre las comisiones mensuales devengadas por el actor y alegadas en su escrito libelar, que asciende a:

Al respecto, en un caso análogo la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“... improcedente el complemento al salario mínimo reclamado por la demandante, ya que el salario que aduce que devengó a la fecha de terminación de la relación de trabajo es superior al salario mínimo fijado a la fecha correspondiente, es decir, que el salario que devengó la trabajadora era superior al salario fijado por el Ejecutivo Nacional en el año 2008 -Bs. 799,23...” (Sentencia Nº 1275 de fecha 12-11-2010 caso JARDINES EL CERCADO C.A.)
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el reclamo del salario mínimo y su incidencia en los otros conceptos laborales, por cuanto la comisión mensual devengada por el actor durante la relación de trabajo era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a la fecha correspondiente, Así se decide.
2.- El motivo de la terminación de la relación de trabajo: El acctor alegó que procedió en fecha 16-03-2010 a retirarse justificadamente en virtud de haberle reducido el salario, por lo tanto correspondía a éste la carga probatoria de demostrar tal afirmación, en sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 704 del 01-07-2010).
En tal sentido, la parte actora no demostró que la empresa demandada incurrió en alguna conducta que pudiere catalogarse como causa del despido indirecto a efectos de sustentar el retiro justificado alegado, en consecuencia, el retiro del actor debe ser reputado como injustificado, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.
3.- De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el salario promedio normal diario del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 140,31.
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 7.506.25. Así se establece.
2.- Vacaciones (Art. 219 LOT): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por vacaciones vencidas en el periodo 2009-2010 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 2.104.65. Así se establece.
3.- Bono Vacacional (Art. 223 LOT): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por Bono vacacional en el periodo 2009-2010, la cantidad de 7 días, multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 982,17. Así se establece.
4.- Utilidades (Art. 174 LOT): El actor reclama por utilidades la cantidad de 25 días para el año 2009; y cantidad de 30 días para el año 2010; Al respecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un límite mínimo que por tal concepto debe pagarse a los trabajadores equivalente a 15 días de salario, y un límite máximo equivalente a cuatro 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores.
En este sentido, ha señalado la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada decisiones que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.; y sentencia Nº 704 de fecha 01de Julio de 2010 caso: MARÍA ANTONIETA MATOS MONTIEL contra KITCHEN FAIR DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Por lo antes expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.
En sujeción a lo expuesto, determina este Tribunal que por concepto de utilidades corresponde a la parte actora el equivalente a 15 días de salario promedio normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 2.104,65. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.697,72), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LUIS AUGUSTO PORRAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.389.610 contra la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
Siendo las 3:00 p.m. se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

Exp. Nº 4045-11
MNP/LM