REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° A-071-12
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.583.364
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 Y 76.601, respectivamente, en su caracteres de procuradoras de trabajadores.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA EDUARDO LARA SALAZAR, RUBEN ESCALONA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.982 Y 76.969, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00545
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 29-02-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por la abogada Lilibeth Ramirez, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del supramencionado ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00545.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 01-03-2012 (folio 85 p.p.), y mediante auto de fecha 05-03-2012 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley (folio 86 al 87 p.p.).
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 29-03-2012, compareciendo ambas partes, asì como el representante del Ministerio Pùblico (folio 98 al 100 p.p.).
Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado MIGUEL HERNÀNDEZ, prestó servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA como Chofer devengando una remuneración mensual de Bs. 1.300 desde el 01-01-2009 hasta el 18-05-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que el 15-06-2010 su representado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por el supramencionado òrgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, antes identificado, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00545.
Que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la Providencia Administrativa el 13-07-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 042-2011 se realizó la ejecución forzosa el 17-03-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó al trabajador.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, en fecha 18-02-2011 solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-00441 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 315-2011 de fecha 10-10-2011.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: su representado MIGUEL HERNÀNDEZ, prestó servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA como chofer devengando una remuneración mensual de Bs. 1.300 desde el 01-01-2009 hasta el 18-05-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, que el 15-06-2010 su representado acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, siendo declarada con lugar sus pretensiones, mediante Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por el òrgano administrativo antes referido. Que la alcaldia presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 18-02-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 042-2011 se realizó la ejecución forzosa el 17-03-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó al trabajador. Que en virtud del desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 17-03-2011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-00441 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 315-2011 de fecha 10-10-2011.
Finalmente indicò, que a la presente fecha no se ha producido el reenganche de su representada, no reestableciendose aun la situaciòn jurìdica infringida como lo es el derecho al trabajo.
Seguidamente, la Jueza de este Tribunal procediò a otorgarle la palabra a la parte presuntamente agraviante quien entre otras cosas señalò, que està en desacuerdo con el presente amparo porque si bien es cierto hay una providencia administrativa a favor del trabajador, no es menos cierto que despues de un año y dos meses despues de dictada la misma, viene a decir que le violaron sus derechos constitucionales, indicò que tiene 6 meses para impugnar o recurrir de la providencia administrativa, o para ejercer cualquier derecho.
Por otra parte, indica que no hay en el expediente administrativo una providencia administrativa sancionatoria, donde se le haya notificado a su representado para que la pagare. Asimismo, manifestò que la alcaldia desea reenganchar al trabajador pero con la excepción de que los salarios caìdos se le cancelarà para el año 2013 por cuanto su representada trabaja con presupuesto.
Por su parte la representante de Ministerio Público emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando entre otras cosas que de conformidad con la jurisprudencia de la materia y en especial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman), uno de los requisitos para que proceda la acciòn de amparo constitucional con ocasiòn a la ejecuciòn de las Providencias Administrativa, es que la parte presuntamente agraviada haya agotado el procedimiento administrativo de multa y que la accionada haya sido notificada.
Que es a partir de la fecha de notificaciòn de la providencia de multa es que se debe comenzar a computar el lapso de caducidad para ejercer la presente acciòn de amparo constitucional y no a partir de la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
En lo respecta al fondo de la presente causa, manifiesta que la presente acciòn de amparo constitucional debe ser declarada con lugar en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia del mismo, como son: la existencia de la Providencia Administrativa Nº 042-2011, la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, y que no se han suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecuciòn se solicita.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2010-01-00545, cursante a los folios 09 al 52 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, de la cual fue notificada la accionada y el Sindico Procurador del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda el 18-02-2011 y que en acta de ejecución levantada en fecha 17-03-2011, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó que no se va a reenganchar al trabajador, por ello dicho Funcionario dejó constancia de la negativa rotunda de la Alcaldía de darle cumplimiento al acto administrativo de dictado por esa Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 53 al 84 del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA C.A.; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 315-2011 de fecha 10-10-2011 impuso una multa a la supramencionada ALCALDIA por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 030-2010-01-00545, de la cual fue notificada la Alcaldia y el Sindico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09-11-2011. Así se establece.
OPINION DEL MINISTRIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre la presente acción de amparo constitucional en la que señaló que resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejeución del acto administrativo , incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a éste Tribunal, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al agraviado.
Finalmente indicó, que de la revisión efectuada de las actas que componen el presente expediente, se verifica la existencia de la providencia administrativa Nro. 042-2011 de fecha 31-01-2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caidos del trabajador, siendo debidamente notificada la Alcaldía y cuyos efectos no se encuentran suspendidos. De igual manera, señaló que observa la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, lo que se ha constituido en una violación de determinados derechos constitucionales del agraviado entre ellos el derecho al trabajo, y que por último se verifica que el interesado agotó el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por últimó, expuso que teniendo en cuenta que la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 042-2011 de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, resulta forzoso solicitar a este Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, es decir, cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el agotamiento del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo con la notificación a la Alcaldìa presuntamente agraviante y al Sindico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de la Providencia Administrativa de multa, en la que se le declaró infractora, la cual tuvo lugar el 09-11-2011, (folio 79 y 81 p.p.), momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar los supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00545.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 042-2011, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 17-03-2011 en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 45 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 315-2011 de fecha 10-10-2011 imponiendo una multa a la supramencionada ALCALDIA por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2011-06-00441 (folio 74 al 75 del expediente), de la cual fue notificada la Alcaldia y el Sindico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09-11-2011 (folio 79 y 81 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 042-2011, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00545. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Lilibeth Ramirez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.583.364, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 042-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL HERNÀNDEZ, antes identificado, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00545.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatroria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 11:20 a.m y se librò el oficio Nro. T4º-_____________.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº A-071-12
MNP/LM/ltb
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