REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 528-12.

PARTE ACTORA: YAMILET DEL VALLE PIÑATE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.153.055.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Trejo Calderón y Genaro Vegas Claro, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.759 y 31.479 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Petroquímica Sima C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 46-A-Pro de fecha 30 de abril de 1993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Niurka Sarmiento Peña y Mireya Peña de Sarmiento, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 60.078 y 35.958, respectivamente.


MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-02-2012, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2010; por el abogado Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana Yamilet Del Valle Piñate Suarez, en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 18 tp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de abril de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia no se adapta a la realidad de los hechos, en vista de que la ciudadana actora comenzó la prestación de sus servicios para la empresa demandada el 06 de abril de 2003 y llegó a su término el 20 de julio de 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 02 de septiembre de 2009, según consta en copia certificada cursante al folio 15 del expediente. Indicó, además, que en fecha 20 de agosto de 2010, la accionante acudió por ante la Sala de Reclamos de los Valles del Tuy, solicitando el pago diferencial de sus prestaciones sociales, acudiendo la empresa reclamada al acto conciliatorio el 27 de agosto de 2010, en cuya oportunidad, solicitó el diferimiento de la misma, acordándose para el día 21 de septiembre, ocasión en la cual la demandada adujo que la acción se encontraba prescrita. Por ésta razón, la ciudadana actora acudió a la vía jurisdiccional en reclamo de sus acreencia laborales insolutas, siendo -a su decir- erróneamente declarada la prescripción de la acción incoada, aseverando que ésta no había prescrito, pues a su representada se le habían pagado sus prestaciones sociales el 02 de septiembre de 2009, y que a partir de ese momento, hasta el 20 de agosto de 2010, fecha de introducción del reclamo, no había transcurrido el tiempo para la prescripción de la acción. Adujo, además, que existían dos pruebas instrumentales que exhibían idéntico contenido, a saber, la liquidación de prestaciones sociales presentada por ante la Sala de Reclamos, y aquella fechada 02-09-2009 a la cual hace referencia como fecha de pago, motivo por el cual, considera que el juez a quo debió aplicar los principios pro operario y de la primacía de la realidad sobre las formas, en aras de proteger al trabajador, como débil jurídico de la relación de laboral.

Por su parte, la empresa accionada en uso de su derecho a réplica, aceptó que efectivamente la ciudadana actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 06 de abril de 2003 y finalizó con el pago efectivo de sus prestaciones sociales el 21 de julio de 2009, mediante acuerdo transaccional celebrado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, tal como se evidencia de la prueba de informes solicitada a dicho órgano gubernativo, allegada a los autos en copias certificadas. Asimismo, respecto a la insistencia de la parte actora recurrente de que la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante se realizó el 02 de septiembre de 2009 y no el 21 de julio de 2009, sostuvo que ciertamente se trata de una planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida a la demandante, de idéntico contenido al de la presentada ante la Sala de Reclamos al momento de la celebración de la transacción, pero que la misma fue otorgada a solicitud de la ex trabajadora para que ésta realizara las gestiones tendientes a lograr el pago del beneficio de paro forzoso, pues constituye una obligación empresarial entregar al término de la relación de trabajo, todos aquellos documentos solicitados por sus ex trabajadores, considerados necesarios para la realización de trámites ulteriores a la relación de trabajo. En este sentido, afirmó acertada la decisión proferida por el juez a quo que declaró la prescripción de la acción, por cuanto para ello se tomó el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del vínculo prestacional (21-07-2009), es decir, entre la fecha de la celebración de la transacción laboral en sede administrativa, y la fecha de introducción del reclamo de diferencia de prestaciones sociales (20-08-2010), momento para el cual ya se encontraba prescrita la acción.

Vistos los argumentos recursivos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante recurrente, esta Juzgadora en atención al principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si es procedente en Derecho la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta en la presente causa. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión impugnativa elevada por la representación judicial de la parte actora, así como de las actas que dan cuerpo al presente expediente, considera necesario esta juzgadora realizar algunas consideraciones preliminares relativas a la figura de la prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, por lo que es de destacar que el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Asimismo, es menester señalar, que es a través de la acción, que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de allí que la prescripción constituya una de las defensas perentorias que puede oponer el demandado, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción de que dispone para hacer valer su derecho si no realiza algunas de las actividades previstas en la Ley para que tal supuesto no ocurra. De esta manera, la prescripción se presenta como una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que pretenda beneficiarse de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien recibe la demanda y procede a admitirla si ésta cumple los requisitos de Ley. Posteriormente, el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso, razones estas por las que, considerando que la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, tanto en la celebración de la audiencia preliminar, mediante el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda, indistintamente; evidenciándose que en el caso de autos, la prescripción fue opuesta por la representación judicial de la empresa accionada de manera válida y tempestiva.

Precisado lo anterior; debe esta sentenciadora verificar si es procedente la defensa de prescripción en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta necesario partir, primeramente, de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem señala lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324, de fecha 29 de noviembre del año 2001, estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:

(...) “En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)”

En el caso que nos ocupa, se observa que la relación laboral que vinculó a las partes hoy litigantes, se inició el 06 de abril de 2003 y finalizó el 20 de julio de 2009; siendo que, en fecha 21 de julio de 2009, las partes celebraron por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, acuerdo transaccional que puso fin a la relación de trabajo, en virtud del cual, la ciudadana Yamilet Piñate recibió de la sociedad mercantil Petroquímica Sima C.A., la cantidad de Bs. 26.006,06, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, a través de cheque Nº 59-37279549, cuyos conceptos se detallan en la planilla de liquidación consignada al momento de la transacción, acuerdo que fue debidamente homologado por el funcionario competente; todo lo cual se desprende de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente instruido en sede administrativa, que riela del folio 162 al 200 de la segunda pieza del expediente, el cual es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora ante la valoración de la prueba antes señalada, adujo que el pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana actora, fue realizado en fecha 02 de septiembre de 2009, pues ésta es la fecha expresada en la planilla de liquidación cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la referida probanza, expresa idéntico contenido al de la planilla de liquidación presentada por las partes al momento de la celebración de la transacción en sede administrativa, debidamente homologada el 21 de julio de 2009, en las cuales se indican exactamente los mismos conceptos y por los mismos montos, todo ello por una cantidad total de Bs. 26.006,06; por lo tanto, se trata pues, de un duplicado de la planilla contentiva de los derechos prestacionales pagados a la trabajadora previamente en sede gubernativa, y pasados en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, el otorgamiento de una nueva planilla a la accionante, lógicamente con una fecha de expedición posterior, no puede considerarse como un pago ex novo de sus créditos laborales, los cuales -como ha sido harto señalado- fueron honrados efectivamente por la parte patronal mediante transacción laboral.

En fecha 19 de agosto de 2010, la hoy accionante acudió por ante la Sala de Reclamos de los Valles del Tuy, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, fijándose el acto conciliatorio para que tuviera lugar el día 27 de agosto de 2010, oportunidad a la cual compareció la empresa reclamada, solicitando en ese mismo acto su diferimiento, motivo por el cual, fue fijado nuevamente el mismo para el día 21 de septiembre de 2010, tal como se evidencia de las copias del expediente administrativo, cursante a los folios 16 y 17, y 94 y 95 de la primera pieza del expediente, apreciadas y valoradas de conformidad con la reglas establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando esta Alzada, que desde la fecha de la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes (21-07-2009), hasta la fecha de interposición del reclamo de diferencia de prestaciones sociales (19-08-2010, transcurrió un (01) año y veintiocho (28) días, expirando así, el lapso para la interrupción de la prescripción previsto en el artículo 64.c de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, tampoco se evidencia que en los actos conciliatorios efectuados con ocasión al reclamo, se materializara pago alguno que implicara un reconocimiento voluntario de obligaciones patronales insolutas, con el que se pudiera haber interrumpido espontáneamente la prescripción; razón por la cual, al no existir elementos probatorios en los autos, de los que pueda constatarse la interrupción del lapso prescriptivo correspondiente, la acción por cobro de deferencia de prestaciones sociales, intentada en el presente proceso por la ciudadana YAMILET DEL VALLE PIÑATE SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., se encuentra prescrita. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

En virtud de la procedencia en Derecho de la defensa prescripción interpuesta en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás probanzas cursantes a los autos relacionadas con el fondo del asunto. Así se decide.-


IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Genaro Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave; por lo que se declara PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción opuesta en la presente causa por la representación judicial de la parte accionada; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana YAMILET DEL VALLE PIÑATE SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la trabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 528-12
MHC/RB/EJ