REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 523-12.
PARTE ACTORA: MARIELA JOSÉ TORRES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.332.398.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aleska Cris Figueroa Tovar y Mirna Del Sol Rojas Guerra, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.238 y 81.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 1.019, de fecha 22 de diciembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Andrés Salazar Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-02-2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de las apelaciones interpuestas por los abogados Andrés Salazar Ruiz y Aleska Cris Figueroa Tovar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de febrero 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana MARIELA JOSÉ TORRES ORTIZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 143), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la sentencia recurrida erróneamente tomo, a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias correspondientes a la accionante, únicamente el periodo de pervivencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes, sosteniendo que ha debido incluirse el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo el ilegal despido, más el tiempo de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de interposición de la demanda. Adicionalmente, manifestó que el salario tomado por la jueza a quo para el cálculo de los salarios caídos, no fue ajustado acorde a los distintos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, en cuanto a la reclamación del beneficio de cestatickets, manifestó su inconformidad ante la declaratoria de improcedencia de dicho concepto por parte de la recurrida, alegando que conforme al criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal beneficio ha debido acordarse a la actora inclusive por aquel tiempo de servicio no prestado efectivamente por causas no imputables a la misma.
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, fundamentó su apelación en la supuesta violación de su derecho a la defensa por parte de la jueza a quo, al no habérsele otorgado el término de la distancia, dada la lejanía existente entre el domicilio de la sociedad mercantil demandada, ubicada en Caracas, y la sede del tribunal. Seguidamente, adujo que la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció a que en fecha 01 de febrero de 2012, le fue diagnosticado un lumbago (lumbo-ciático) que le impidió asistir a su celebración, pues a la fecha en que fue fijado tal acto (03-02-2012), el mismo se encontraba guardando el estricto reposo que le fuera referido por el médico tratante. A tales fines, para fundamentar sus alegatos, promovió durante la audiencia de apelación prueba instrumental referida a la “constancia médica” que le fue expedida por la Dirección Estadal de Salud, Distrito Sanitario Nº 3, como prueba del hecho imprevisible que le impidió comparecer a la audiencia primigenia. Seguidamente, en uso de su derecho a réplica, solicitó a esta alzada, fueran desestimados los pedimentos de la parte actora recurrente, en lo concerniente al período de tiempo a tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos demandados por ésta. En este sentido, indicó que los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo consagrados en favor de los trabajadores, así como el beneficio de alimentación (cestaticket), deben ser calculados por el tiempo de servicios efectivamente prestado por el trabajador, y no como lo pretende la accionante, de incluir a dicho cómputo el período de tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral, más el procedimiento de estabilidad llevado en sede administrativa, hasta la fecha de interposición de la demanda. En base a estas argumentaciones; solicitó a este Tribunal anulara la sentencia proferida por el a quo, y que se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la accionante recurrente en uso de su derecho a réplica, estimó insuficiente el motivo expuesto por su contraparte para incomparecer a la audiencia preliminar primigenia, por considerar que ello no era óbice para que el poder hubiese sido sustituido en otra persona a los fines de no interrumpir el curso del proceso. Indicó además, que tal conducta aparece reiterada en la representación judicial de la parte accionada, en vista de que a la audiencia del amparo constitucional intentada contra la hoy accionada para hacer cumplir con la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la hoy demandante, y que fue celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, tampoco asistió. Finalmente, expresó su conformidad con la forma en que fue notificada la empresa demandada de la instrucción de la presente causa, pues considera que fueron cumplidos con los extremos previstos en la ley a tales fines.
Vistos los términos en que cada una de las partes ha ejercido su respectivo recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, y seguidamente, en caso de no prosperar, entrar al análisis de la conformidad con el Derecho de los demás particulares que fueron objeto de apelación. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva. En este sentido, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, se concluye que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia al referido acto fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de Alzada para revocar aquellos fallos dictados conforme a la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del texto adjetivo laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)
En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la empresa demanda INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., adujo ante esta alzada que no compareció a la audiencia preliminar por cuanto se dirigió en fecha 01 de febrero de 2012, a una consulta médica en la Dirección Estadal de Salud, Distrito Sanitario Nº 3, por presentar fuertes dolores en la espalda, siéndole diagnosticado un lumbago (lumbo-ciático), razón por la cual se le ordenó cumplir con un estricto reposo médico hasta el 04 de febrero del mismo año, a razón de ello, se le imposibilitó la asistencia a la audiencia preliminar cuya celebración fue fijada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para el 03 de febrero de 2012, a las 11:30 am., momento en el cual se encontraba cumpliendo con el reposo referido.
De esta manera, con el objeto de probar sus argumentos, consignó en la audiencia oral y pública de apelación prueba documental, cursante al folio 147 del expediente, referida a la constancia médica que le fuera expedida por la Dirección Estadal de Salud, Distrito Sanitario Nº 3, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el día 01-02-2012, asistió al referido centro médico asistencial, donde le fuera diagnosticado el padecimiento de un lumbago (lumbo-ciático), ordenándosele guardar reposo hasta el 04-02-2012, evidenciándose de la documental antes analizada que el día fijado por el a quo para la celebración de la audiencia preliminar (03-02-2012), el ciudadano Andrés Salazar Ruiz, quien además figura como único apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se encontraba de reposo médico prescrito por la Médico Cirujano Yanet Acevedo Rojas, inscrita al M.S.A.S. bajo el Nº 39.213, circunstancia que le imposibilitó asistir al llamado primitivo fijado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; de manera que, a criterio de quien suscribe, la causa justificativa de la incomparecencia a dicho acto procesal, alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, fue suficiente y eficientemente acreditada. En consecuencia, esta alzada acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), el cual ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, en este sentido; acogiendo el mencionado criterio, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones de salud del único apoderado de la empresa demandada, tal y como consta en el instrumento poder que corre inserto del folio 134 al 137 del presente expediente; lo cual se configura en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitaron cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; al quedar demostrado el motivo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandada, que a criterio de esta Juzgadora, justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido por el mismo, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de febrero 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana MARIELA TORRES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 503-12
MHC/RB/EJ
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