REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 530-12

PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ RADAS e ISABEL MARÍA URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 4.417.427 y 4.812.931, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan José Flores, Nery José Febres González y Héctor Rafael Febres González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.067, 23.066 y 25.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, creada por Decreto Presidencial Nº 5.616, de fecha 24 de septiembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.829, de fecha 11 de diciembre de 2007.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Sammy Gómez Romero, Eva Álvarez, Gustavo Martínez, Marle Ramírez y María Eugenia Huérfano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 76.808, 41.569, 49.673, 125.433 y 115.244, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de marzo de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2012, por los abogados Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, ante la incomparecencia de la parte actora al acto de apertura de la audiencia preliminar, se declaró desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoaran los ciudadanos Omar José Radas e Isabel María Urbina, en contra de la Fundación “Misión Negra Hipólita”. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 62), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 16 de abril de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que en el mes de abril del presente año se reunieron con la consultaría jurídica de la Fundación “Misión Negra Hipólita” con el objeto de llegar un arreglo extrajudicial, relativo a la indemnización objeto de la presente demanda, manifestando que el mismo no fue posible en vista de que en ningún momento la representación judicial de la fundación demandada hizo llegar por escrito tal acuerdo. Indicó, además, que en la misma reunión, los representantes judiciales de su contraparte le informaron que la audiencia preliminar sería celebrada el 14 de marzo de 2012; razón por la cual, comparecieron en tal fecha a este circuito judicial, informándoseles en dicha oportunidad que la audiencia había sido celebrada el 12 de marzo (02 días antes). Señaló que el ciudadano Wilby José Radas Urbina (hijo de los ciudadanos accionantes) perdió la vida en las instalaciones de la fundación demandada, específicamente en una laguna, mientras intentaba socorrer a un compañero de trabajo; aseverando que ésta no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y que ni siquiera, el fallecido trabajador, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Añadió a su exposición, que el trabajador Wilby Radas contaba con apenas 26 años de edad, por lo que éste tenía una expectativa de vida productiva de 34 años, según los parámetros establecidos en la legislación laboral vigente. Asimismo, la parte accionante recurrente durante la audiencia de apelación, promovió un cúmulo de pruebas, de las cuales, la única destinada a la justificación de la incomparecencia de la audiencia preliminar (constancia médica del IVSS) fue admitida por esta Superioridad, por versar sobre el objeto de la apelación interpuesta; el resto de las probanzas aportadas, fueron inadmitidas dada su manifiesta impertinencia con el asunto debatido.

Seguidamente, se le concedió el derecho de control y contradicción de la prueba admitida a la parte demandada, y su respectivo derecho a réplica. Así, la representación judicial de la accionada, reconoció expresamente el instrumento propuesto por su contraparte, puntualizando, que si bien, dicho instrumento pudiera eximir de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar al abogado Juan José Flores –a quien le fue expedida la constancia médica-, ello no justifica la incomparecencia de sus co-apoderados, puesto que los ciudadanos accionantes confirieron poder a tres (03) profesionales del derecho, y no sólo a aquel cuya inasistencia entiende justificada. En este sentido, solicitó se ratificara la decisión proferida por el a quo, en fecha 12 de marzo de 2012, que declaró desistido el procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Por su parte, la accionante, al serle concedido su derecho a réplica, reprodujo los mismos argumentos esgrimidos en su primera intervención; solicitó la valoración de las pruebas inadmitidas in limine por esta sentenciadora, señalándosele nuevamente la negativa de incorporarlas al proceso pues versan sobre el fondo de la causa y no sobre el objeto de la apelación, aunque fueron igualmente agregadas a los autos, en resguardo de su derecho a la defensa. Por último, solicitaron fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandante a la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, que tuviera lugar el 12 de marzo de 2012. A propósito de ello, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En atención a lo supra señalado, es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar; así, tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ahora, cuando se trata de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, deberá declararse la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiendo al Juez, únicamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho; por otra parte, cuando la incomparecencia de la parte accionada surja en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos que se genera con ocasión a dicha incomparecencia, revestirá carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien en definitiva, será quien verifique una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada haya probado que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

En otro orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se trate de casos como el que nos ocupa, por lo cual resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, que señaló lo siguiente:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...” (Destacado de esta alzada)

Aunado a lo antes expuesto, es de observar que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala Social ha considerado flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, e impidan al deudor cumplir con la obligación adquirida de asistencia, de manera que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004), quien está facultado, conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Laboral, a revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura, o en alguna de sus posteriores prolongaciones, ya que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y sus consecutivas prolongaciones son obligatorias y tiene por objeto garantizar y facilitar el encuentro de las partes ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de los medios alternos de resolución de los conflictos.

Ahora bien, en el caso de autos, durante la celebración de la audiencia de apelación la parte actora recurrente promovió escrito acompañado de pruebas instrumentales tendientes a la demostración del fondo del asunto, es decir, como sustento de las pretensiones esgrimidas en su escrito libelar, ante lo cual, procedió esta Alzada a inadmitirlas por tratarse de una actuación procesal evidentemente extemporánea e impertinente a los fines de la demostración del asunto debatido ante esta Superioridad, cual es, la justificación de la causa de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Asimismo, promovió un justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cursante al folio 90 del expediente), con el objeto de justificar la inasistencia de la representación judicial de la parte actora a la Audiencia Preliminar de apertura, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; no obstante, del mismo se constata que en fecha 12 de marzo de 2012, a la 1:00 pm, el ciudadano Juan José Flores asistió al servicio de Endocrinología del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Honorio Almeida”, siéndole diagnosticado un cuadro de “Diabetes Mellitus II- Descompensada- Hipertensión Arterial”, circunstancia ésta, que permite a quien suscribe inferir que la hora en que el referido abogado asistió a la consulta médica, no coincide -ni colida en modo alguno- con aquella que fuera fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar (11:30 am), en la misma fecha. Aunado a lo precedentemente expuesto, se constata que al folio 06 del expediente, riela instrumento poder debidamente otorgado conforme a los requerimientos de ley, donde se demuestra que el ciudadano Juan José Flores no es el único profesional del derecho facultado para ejercer en juicio la representación de los ciudadanos Omar José Radas e Isabel María Urbina, sino que, además de él, son mandatarios con iguales facultades los abogados Nery José Febres González y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.066 y 25.126, respectivamente.

En conclusión, este Tribunal de Alzada considera que la incomparecencia del ciudadano Juan José Flores a la Audiencia Preliminar no se encuentra justificada por las razones explanadas supra, y en el supuesto de que tal adversidad médica hubiese impedido al referido abogado su asistencia a la Audiencia Preliminar primigenia, ello no era óbice para que cualquiera de los demás apoderados judiciales hubiese hecho acto de presencia a la misma, pudiendo dicha eventualidad haber sido subsanada a través del deber de previsión al que se encontraban igualmente llamados a cumplir los abogados Nery José Febres González y Héctor Rafael Febres González. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar injustificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoada por los ciudadanos Omar José Radas e Isabel María Urbina, en contra de la Fundación “Misión Negra Hipólita”. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de marzo de 2012, por lo que se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoaran los ciudadanos OMAR JOSÉ RADAS e ISABEL MARÍA URBINA en contra de la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO


Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº TS2º________-12.


EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO








Expediente N° 530-12
MHC/RB/EJ