REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-507(14.153)-10

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2º Y 3º.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.716.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.165.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio Ord. 2º, que interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 09 de abril de 2012, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) En fecha 19 de diciembre de 1997, contraje matrimonio civil con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) De esta unión se procrearon dos hijas, a saber: LEINAD DEL VALLE BARCENAS ROMERO (…) y NAILEINE DEL CARMEN BARCENAS ROMERO (…) Nuestra vida conyugal se inició normalmente como cualquier otra, sin problemas ni desafueros, luego de llevar armónica, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones conyugales, hasta que mi cónyuge IDENTIDAD OMITIDA (…) comenzó a tener actitudes extrañan tanto en relación con nuestras hijas como con mi persona a partir de los últimos meses del año 2003 y primeros del 2004, cuando definitivamente abandonó el hogar material y afectivamente. Intenté conciliar con él pero fue en vano, pues me dijo que ya estaba viviendo con otra persona de la cual se presume que procrearon un hijo o una hija. Es el caso que luego de que mi
En fecha 03 de mayo de 2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de citación al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como notificar a la parte accionante, para que subsanara lo omitido en el libelo de la demanda. (F. 06 al 10)
Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 15)
En fecha 01.07.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando notificar a la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 22)
De la audiencia única reconciliatoria
En fecha 26.10.10, siendo la 01:40 p.m., dio inicio a la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO POLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.978, sin que compareciera la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, se declara concluida la audiencia única reconciliatoria y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 29.11.10, a las 9:00 a.m. (F. 28 al 29)
Posteriormente, por auto dictado en fecha 30.11.2010, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 19.01.11, a las 9:00 a.m. (F. 41)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 19.01.11, siendo las 09:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO POLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.978, sin que compareciera la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el objeto de determinar la capacidad económica del demandado. (F. 43 al 46)
Por auto dictado en fecha 28.10.11, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 71)
En fecha 10.11.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 14.11.2011, por auto de fecha 15.11.2011, la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto, notificándose a las partes y acordando designar a la Profesional del Derecho NAZARETH FIGUEIRA, como defensora Judicial, de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 73 y 74)
Por auto, de fecha 07.12.2011, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 12.01.2012, a las 08:30 a.m. (F. 85)
En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 86)
Por auto dictado en fecha 20.01.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 14.02.2012, a las 09:00 p.m., (F. 89)
Seguidamente, en fecha 13.02.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 07.03.2012, a las 09:00 p.m, en virtud de lo solicitado por la parte accionante Posteriormente, en fecha 13.03.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 09.04.2012, a las 09:00 p.m. (F. 91 y 95)
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 09.04.12, siendo las 9:00 a.m., se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, así como la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. NAZARETH MARIA BELEN FIGUERA BASTIDAS, Igualmente, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA así como los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por lo que se declara desierto sus testimoniales y la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. Bonimar Carrión. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 96 al 100)
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada de acta de matrimonio obrante al folio 03 y su Vto, contraído por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial.
1.2 Copias de las partidas de nacimiento de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, obrante a los folios 04, 05 y sus Vtos. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Prueba de Informe
2.1 Resultas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), obrantes desde el folio 52 al 67.
3. Pruebas Testimoniales
La testimonial promovida por la parte actora ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, se declararon desierto, en virtud de sus incomparecencias.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA demandó su cónyuge el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la causal 2° consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario, alegando entre otras, que, su cónyuge comenzó a tener actitudes extrañan tanto en relación con nuestras hijas como con mi persona a partir de los últimos meses del año 2003 y primeros del 2004, cuando definitivamente abandonó el hogar material y afectivamente. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, así como la filiación de sus hijas.
Se desprende de las actas procesales la notificación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al abandono voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. . Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Asimismo con las pruebas documentales solo se demostró que están casados y que procrearon dos hijas, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en las causales segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.716, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse la misma. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial de Protección, para el cierre y archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
EXPÍDASE COPIA A LAS PARTES INTERESADAS
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

LA SECRETARIA ACC


DAYANA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde. (2:40 P.M.).

LA SECRETARIA ACC


DAYANA MARTINEZ

PAA/dmb.