REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-225(13.887)-10
PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA FERNANDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 03 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA DE
LA DEMANDADA: ABG. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que interpuso la Abg. MARIA FERNANDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 03 y 05 años de edad, respectivamente, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 10 de abril de 2012, homologándose en cada una de sus partes el acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
Admitida la demandada en fecha 08 de febrero de 2010, y cumplidos los actos relativos a la sustanciación del expediente, fue remitido a este tribunal de Juicio a los fines de la continuación en la tramitación.
En fecha 17.02.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 22.02.2012, por auto de fecha 27.02.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 16.03.2012, a las 09:00 a.m. (F. 69 y 70)
Por acta levantada en fecha 16.03.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 10.04.2012, a las 12:30 p.m., (F. 71 y 72)
Audiencia de Juicio
En fecha, 10.04.2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente procedimiento, la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. Bonimar Carrion y la defensora Pública de la parte demandada, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, manifestaron a la Secretaria Accidental, que las partes deseaban llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio, de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 03 y 05 años de edad, respectivamente. Por lo que en la audiencia de juicio, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a las partes a la conciliación en el presente asunto. En este sentido, con auxilio de esta Juzgadora y los defensores de las partes, los progenitores establecieron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, en el cual se homologó en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo manifestado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora considera que la conciliación efectuada en fecha 10 de abril de 2012, entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no vulnera los intereses de los citados hermanos y garantizan el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantizan el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y sus hijos, derecho correlativo entre padres e hijos, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada. Este acuerdo pone fin a la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.
-III- DECISION
Por las consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El mencionado acuerdo quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA compartirá con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, cada quince (15) días, los fines de semana alternos, con pernocta, retirándolos del hogar materno, el día sábado a las 9:00 a.m. y retornándolos el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO En relación a las vacaciones escolares, el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA compartirá con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, todo el mes de Agosto, alternándose cada año. TERCERO La madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA todo el mes de Septiembre, alternándose cada año. CUARTO: En cuanto a Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en partes iguales alternando cada año dichas fecha y previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: El día del niño, compartirán con ambos padres. SEXTO: El día de la madre, los niños IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su progenitora, aún cuando el régimen de convivencia familiar le corresponda al padre de los niños. SEPTIMO: El día del Padre, los niños IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su progenitor, sin pernocta, aún cuando no le corresponda el régimen de convivencia familiar. OCTAVO: En relación al mes de Diciembre, el progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, desde el 23 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2012, con pernocta, entregándoselos a la madre el día 29 de diciembre de 2012, a las 1:00 PM, alternándose cada año dichas fechas años tras año. NOVENO Se deja constancia que ambos progenitores manifiestan que por su profesión habrá días que se alterne la convivencia familiar, de mutuo acuerdo establecido por ellos en el día de hoy.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los TRECE (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC
DAYANA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m)
LA SECRETARIA ACC
DAYANA MARTINEZ
PAA/DM.
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