REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-670(13.133)-10
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIA ACC: ARELIS RAMOS
MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)
DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDANTE ABG. ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE ABG. JANETH VEZGA, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 15.01.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 1 al 9)
Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admitir la demanda, en fecha 19.01.2009, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y se decreta medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 10 al 17)
En fecha 22.10.2009, comparece por ante el Extinto Tribunal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta entre otras cosas, que el 29.09.2009, se presentó en su domicilio, una comisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quienes le indicaron que debía presentarse por ante ese Órgano, en compañía de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de una denuncia anónima, formulada en su contra, decretándose medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de aquella, a ejecutase en la Casa Hogar Ana. (F. 60)
Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 100)
En fecha 11.08.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando ratificar el contenido de los oficios Nros. 2197 y 2085, oficiándose al Registro Principal de Caracas, Distrito Capital y al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se acuerda invitar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se acuerda oficiar a la medico psiquiatra Dra. Magally Lira y a la psicólogo Dra. Dorky Correa, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. (101)
En fecha 28.09.2010, comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en la Casa Hogar Ana, desde el mes de septiembre del año 2009, por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la trataba mal y de ninguna manera quería estar con ella, de igual manera le dijo que a su mamá la habían matado. (105)
Por auto de fecha 29.11.2010, se acuerda, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto que realicen examen antropométrico a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se acuerda fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 22.12.2010, a las 10: 30 a.m. (F.133)
En fecha 12.05.2011, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 08.06.2011, a las 12: 00 m. (F.141)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 08.06.11, siendo las 12:00 m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. Jenny Villalobos, la defensora de la adolescente, Abg. JANETH VEZGA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que hayan comparecido los Representantes del Consejo de Protección. Seguidamente, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 06.07.2011, a las 10:00 a.m. Asimismo, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta no poder tener a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la designación de un defensor público. (F.199)
En fecha 12.07.2011, se acuerda diferir la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 04.08.2011, a las 11: 30 a.m. (F.155)
En fecha 04.08.11, siendo las 11:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la defensora de la adolescente, Abg. JANETH VEZGA y la Defensora Pública de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. Jenny Villalobos, los Representantes del Consejo de Protección, ni la tercera en forma personal. En tal sentido se ordenó incorporar por lectura en la fase de juicio las informaciones y documentales que cursan a los folios 26 al 31, 61 al 65, 107 al 114, 123 al 127, 37, 51, 82, al 97, 139,158, así como ordenó oficiar a la entidad de atención La Casa de Ana, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (169 al 170)
En fecha 10.02.2012, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 181)
En fecha 14.02.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.02.2011, por auto de fecha 23.02.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, quedando a la espera de las resultas de la información requerida al Registro Principal de Caracas, Distrito Capital y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (F. 182 y 183)
En fecha 21.03.2012, se acuerda fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para el día miércoles 14.04.2012, a las 12:30 p.m. (F. 193)
De la audiencia de juicio
En fecha 11 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRION, la defensora Pública de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, así como la comparecencia de la defensora pública de la Adolescente Abg. JANETH VEZGA. Así mismo, se dejó constancia de la NO de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA así como de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 197 al 202).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 09).
1.2- Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 82 al 97).
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada por la Lic. BETSABETH CASTILLO en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando los informes a los folios (27 al 31) en los cuales concluye lo siguiente: “(…) la niña Génesis Rodríguez, (…), esta siendo bien cuidada en el hogar de la señora Eufemia Baca, quien no mantiene un vínculo consanguíneo con ella pero le ha garantizado sus derechos y garantías, propiciándole lo necesario dentro de sus posibilidades para vivir dignamente. La niña manifestó que la madre no tiene condiciones para protegerla y que se siente apegada a la señora Eufemia. La guardadora ejerce su rol responsablemente solo presenta problemas económicos a raíz de la muerte de su esposo recientemente, lo cual pudiese se a posteriori según su criterio para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta.
2.2.- Experticia social realizada por la Lic. BETSABETH CASTILLO en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando los informes a los folios (62 al 65) en los cuales concluye lo siguiente: “(…) se observó una vivienda humildemente ordenada y limpia (…)”
2.3.-.- Informes Psicológico realizado por la Dra. DORKY CORREA, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, folios (F. 109 al 114), la cual concluye lo siguiente: “(…) El examen mental de la adolescente (…) impresiona positivamente en cada uno de los aspectos evaluados (…) presenta un estado de salud mental óptimo y un repertorio conductual adecuado de acuerdo a edad, sexo y contexto donde se desenvuelve (…)”.
2.4.- Informes Psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY LIRA a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, folios (F. 124 al 127), la cual concluye lo siguiente: “(…) presenta examen mental al promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural (…)”.
2.5.- Evaluación Antropométrica, realizada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) folios (F: 187 al 192), la cual se concluyó lo siguiente: “(…) presenta una maduración ósea compatible entre 13 años y 13 años y ½ aproximadamente y para el momento de practicársele el estudio (…) “
Dichas pruebas fueron evacuadas e incorporadas en la presente audiencia previa su lectura. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la edad aproximada que tiene la misma.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, alegando que su progenitora deambulaba con ella por las calles, era alcohólica y consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Con vista a la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29.09.2009, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa de Ana”, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de aquella, específicamente la reintegración con su familia de origen, se evidencia que ha resultado imposible por desconocerse otros datos de identidad de la madre y de su familia de origen, medida de protección que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que la adolescente durante su permanencia en la Entidad de Atención, hayan sido visitada por familiar alguno, por lo que no parece contrario a los intereses y derechos de aquella declarar con lugar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención a su favor, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que la Adolescente ha estado por más de dos (02) años, en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, tal y como indican el informe social, no es posible la reintegración de la adolescente con su familia de origen, ya que de los informes ha quedado demostrado que hasta los actuales momentos no se ha logrado localizar a la madre biológica ni otros familiares, por consiguiente, la adolescente de autos, seguirá bajo los cuidados de la entidad de atención “Casa de Ana”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial no han variado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa de Ana”, quedando autorizado el Director de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención “Casa de Ana”, deberá remitir las evaluaciones de la adolescente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.
TERCERO: Se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se realicen las siguientes actuaciones: Primero: Se insta a la referida entidad a dar cumplimiento al artículo 401-B en cuanto a la remisión de la información del caso, a la Oficina de Adopciones. Segundo: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informar sobre la situación de la adolescente, en cuanto al período de permanencia en la entidad de atención, para que remita al Tribunal los programas de familias sustitutas inscritos en la actualidad en dicha institución, con la finalidad de garantizar a la adolescente la posibilidad que la colocación sea en una familia sustituta y cumplir con el orden de prelación contemplado en el artículo 398 de la Ley Especial.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.
ARELIS RAMOS
PAA/AR/dmb.-
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