REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-3392-11

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2º.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. ISA AMELIA DE JESUS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.104.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por DIVORCIO ORD. 2º, que interpuso oralmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 30 de marzo de 2012, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) contraje matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA (…) la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desde hace aproximadamente 10 años, ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales, tales como asistencia, socorro, protección e incluso el deber de cohabitación lo que representa un abandono voluntario efectuado por dicha ciudadana al hogar, en tal sentido hoy acudo ante su competente autoridad para solicitar se sirva usted decretar el divorcio en base al artículo
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 12)
De la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares
En 02.12.11, siendo las 12:40 p.m., se dio inicio a la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ISA AMELIA DE JESUS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte accionante en la demanda y continuar con el juicio. Seguidamente se acuerda fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 18.01.11, a las 10:00 a.m. (F. 23)
Por auto dictado en fecha 10.02.12, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 02.03.12, a las 10:30 a.m. (F. 31)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En 02.03.12, siendo las 10:30 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ISA AMELIA DE JESUS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 32 al 35)
En fecha 05.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 07.03.2012, por auto de fecha 12.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 30.03.2012, a las 09:00 a.m. (F. 39)
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 30.03.12, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la profesional del derecho ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Abg. BONIMAR CARRIÓN, de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, testigo promovido por la parte demandante, por lo que se declara desierta su testimonial.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 40 al 46)
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Cursante al folio 03 y vto., copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los litigantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.-Cursante al folio 6 y vto., copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la adolescente y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.-Cursante al folio 7 y vto., copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la adolescente y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.-Cursante al folio 8 y vto., copia simple del acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la adolescente y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.5.-Copia simple del auto dictado en las actuaciones judiciales 2598, mediante la cual se decretó la permanencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por colocación provisional en familia de origen, concretamente con sus abuelos maternos, IDENTIDAD OMITIDA.
2.-Testimoniales
El demandante promovió como testigos a los Ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, los dos primeros de los prenombrados fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, llevada en fecha 30.03.12; para que declarara con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia y el tercero de los prenombrados se declaró desierto su testimonial, en virtud de su incomparecencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA demandó a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
2° El abandono voluntario”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, entre los hechos alegados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el libelo de demanda, se desprende que su cónyuge sin dar explicación alguna hace 10 años aproximadamente, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar conyugal.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, compareció el demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente, representado por su abogada ISA AMELIA DE JESUS RONDON, y dos de los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandante expuso, “(…) se ofreció como obligación de manutención, en la demanda de Colocación Familiar, la cantidad 500,00 mensuales (…) En relación al régimen de convivencia familiar: Los niños viven con sus abuelos maternos, yo los visito los fines de semana, yo comparto con ellos (…) Ellos comparten conmigo pero están con sus abuelos, nos vemos los fines de semanas e inclusive ellos van a casa de mis padres, donde yo me la paso. En las vacaciones casi siempre están conmigo (…) declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA
A este efecto, en la audiencia de juicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, rindieron declaración, y en cuanto a dichas deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, y concatenadas con los hechos alegados por el demandante coinciden, quedando demostrado que fue conteste en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados, ciudadanos habitan en domicilios distintos, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta el abandono, quedando probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios distintos del mismo inmueble. Observa esta Juzgadora que, tales hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que, la demandada al mudarse voluntariamente del hogar en común, incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, esta Juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
En el caso de marras, considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior de la Adolescente, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de este, en la dispositiva del fallo. Asimismo, se evidencia de las copias de partidas de nacimientos de las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, que las misma cumplieron la mayoría de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en la casual segunda 2°, establecida en el artículo 185 del Código Civil, por configurarse el abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1989, insertada bajo N° 339, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por esta Oficina correspondiente al año 1989. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerán los abuelos maternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 08 de febrero de 2011, fue decretada la permanencia del adolescente con estos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma materia y Circunscripción Judicial. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a sus progenitores no custodios, será de forma amplia en virtud de la edad del mismo. QUINTO: Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), monto que deberá entregar el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los primeros cinco días de cada mes, a los abuelos maternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el padre ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, vestido, calzado, recreación, educación y deportes. Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año, todo conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, para que se proceda a la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
LIQUEDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde. (3:00 P.M.).
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb.