REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-2419-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. ARELIS RAMOS
MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA ABG. JANETHE VEZGA, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
DEFENSORA PÚBLICA DEL CO DEMANDADO:
ABG. ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 20 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 16.09.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 37)
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 20.09.2010, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. Seguidamente, se decreta como medida preventiva la Colocación Familiar Provisional en Familia sustituta, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 38 al 40)
En fecha 03.11.2010, comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entre otras cosas que, no puede tener a la niña, ya que tiene problemas económicos, así como que la niña luego de bañarse, se le presenta desnuda en la habitación de su marido y pareciera que esta acostumbrada a ofrecérseles a terceros masculino. (F. 56 y 57)
Posteriormente, en esa misma fecha, se acuerda decretar en protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA y, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, medida preventiva de Colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Casa Hogar “Ana”. (58 y 59)
En fecha 26.07.2011, comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso que, luego que la niña IDENTIDAD OMITIDA, llegó a la Casa Hogar “Ana”, ella estaba en su cama, se besaron y se abrazaron (F.146)
Por auto dictado en fecha 11.11.2011, acuerda revocar la medida preventiva de Colocación en Entidad de Atención “La Casa de Ana” y, en su lugar decreta como medida preventiva, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la Colocación de la misma, en la Casa Hogar “Asociación Nueva Esperanza” (F.166 y 167)
Por auto dictado el 12.12.2011, se acuerda fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 24.01.12. (F. 173)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 24.01.12, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. Jenny Villalobos, la Defensora Pública de la niña, Abg. YARUMA MARTINEZ, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. JANETH VEZGA, el codemandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, sin que haya comparecido las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y promoción de los medios de pruebas. (F. 205 al 209)
En fecha 16.03.12, siendo las 02:00 P.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. Jenny Villalobos, la Defensora Pública de la niña, Abg. YARUMA MARTINEZ, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. JANETH VEZGA, el codemandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NAZARETH FIGUEIRA, sin que haya comparecido las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda judicial y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 230 al 233).
En fecha 19.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 20.03.2012, por auto de fecha 21.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 20.04.2012, a las 12:30 p.m.
De la contestación de la demanda
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. JANETHE VEZGA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 212 y 213).
La parte co-demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 219 y 220).
De la audiencia de juicio
En fecha 20 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal auxiliar XI del Ministerio Publico, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, de la defensora Pública de la parte demandada, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, en sustitución de la defensora pública ABG. JANETHE VEZGA, la defensora pública de la niña Abg. YARUMA MARTINEZ, Así mismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del codemandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la niña IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 250 al 257).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0568-10, de las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 56).
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada por la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando los informes a los folios 74 al 77, en los cuales concluye lo siguiente: “(…) reside en una casa propia, la cual cuenta con las mínimas condiciones de habitabilidad, aún cuando a la misma hay que realizarse algunos trabajos de albañilerías porque tiene filtraciones (…) La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asumió el maltrato que le hizo a su hija (…) para el momento de la entrevista se apreció preocupada por la situación de su hija y considera que la misma no debe de estar en una entidad de atención (…)”
2.2.- Informes Psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY LIRA a la niña IDENTIDAD OMITIDA, folios (F. 81 al 86), la cual concluye lo siguiente: “(…) niña objeto de presunto abuso sexual a corroborar o descartar mediante evaluación por ginecología forense. Duelo no resuelto (…)”.
2.3.- Informes Psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY LIRA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, folios (F. 87 al 94), la cual concluye lo siguiente: “(…) se aprecia afecto no resonante discurso intelectualizado (…) discurso contradictorio (…) por momentos impresiona racionalización y manipulación (…) personalidad con rasgos psicopático (…)”.
2.4.- Experticia social de seguimiento realizada por el Lic. SERGIO SEGURA, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando los informes a los folios 228 al 229, en los cuales concluye lo siguiente: “(…) la supervisión del compartimiento de las fechas carnavalescas de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con la madre IDENTIDAD OMITIDA (…) se puede referir que la actividad se cumplió cabalmente y sin ningún tipo de inconveniente (…)”
Dichas pruebas fueron evacuadas e incorporadas en la presente audiencia previa su lectura. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones mentales bajo las cuales se encuentra la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose que en los actúales momentos no están dadas las condiciones para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, sea reintegrada, a su madre.
3.- Prueba de Informe
3.1.- Informe de la Fundación Casa de Ana, (F.110), Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.2.- Informe de evaluación Psicóloga, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por la Psicóloga Lic. Karina Plata, (F. 111 al 113). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.3 Informe de la Fundación Casa de Ana, relacionado con los sucesos ocurridos en una de las entregas de la niña a su progenitora (F. 126). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.4 informe evolutivo de la Fundación Casa de Ana, relacionado con la conducta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, (F.137 al 142). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, alegando la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que la niña le había manifestado que el padrastro había intentado abusar de ella, la tocaba, la besaba sus partes íntimas, le había abierto su rabito y le pasaba el pene por ahí, pero no sabía a donde acudir.
Con vista a la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19.05.2010, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente, es modificada esta medida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, decretando medida preventiva la Colocación Familiar Provisional en Familia sustituta, en beneficio de aquella, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, en fecha 03.11.2010, se revoca esta medida y se decreta, medida preventiva de Colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Casa Hogar “Ana”. Por último, en fecha 11.11.2011, se revocar la medida preventiva de Colocación en Entidad de Atención “La Casa de Ana”, por cuanto la niña de autos, fue víctima de actos lascivos y, en su lugar se decreta como medida preventiva, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la Colocación de la misma, en la Casa Hogar “Asociación Nueva Esperanza”, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de aquella, específicamente la reintegración con su familia de origen, la cual, se evidencia que ha resultado imposible, en virtud que la madre no ha sido capaz, de protegerla y salvaguardar su derecho ni a la integridad física ni su integridad sexual. Aún cuando los exámenes de reconocimiento de vaginorectal forense denotan que no hubo penetración, quedó demostrado con los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, e informes evolutivos de la entidad de Atención que en efecto tales episodios si ocurrieron. De igual manera, debe preservarse el derecho de la niña a su libre desarrollo en condiciones de seguridad y su madre con una personalidad Psicopatita no puede brindarle una seguridad, por lo que no parece contrario a los intereses y derechos de aquella declarar con lugar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención a su favor, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión a la integridad personal. Y así se hace saber.-
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que la niña ha estado por más de un (01) año, en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, tal y como indican el informe social, no es posible la reintegración de la adolescente con su familia de origen, ya que de los informes ha quedado demostrado que hasta los actuales momentos la madre biológica no pueda asumir la responsabilidad de crianza de su hija, por consiguiente, la niña de autos, seguirá bajo los cuidados de la entidad de atención “Asociación Civil Nueva Esperanza ”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial no han variado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide.
No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hija, se insta a su guardadora a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellas, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Asociación Civil Nueva Esperanza”, quedando autorizado el Director de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la mencionada niña, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se decretan las siguientes medidas de protección:
PRIMERO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención ““Asociación Civil Nueva Esperanza”, deberá remitir las evaluaciones de la niña al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención
SEGUNDO: Se Insta a la Entidad de Atención ““Asociación Civil Nueva Esperanza”, garantizar a los vínculos de consanguinidad entre la niña y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.910.499, por ende, el responsable fijará los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellos, de manera supervisada.
TERCERO: Se insta a la Entidad de Atención ““Asociación Civil Nueva Esperanza”, incluir a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en el programa de rehabilitación y prevención para atender los problemas de maltrato y abuso, de conformidad con lo pautado en el artículo 124, literal ¨d¨ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se ordena a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Primero: Asistir al Servicio de Psicología de Iremujeres, conforme a lo establecido en el artículo 126, literal ¨e¨ ibidem, dicho ente, deberá remitir las resultas y recomendaciones, al Tribunal de Ejecución, a fin que ordene lo conducente. Segundo: Se ordena asistir al Programa de ESCUELA PARA PADRES, el cual se ejecuta en el Departamento de Promoción Social del Hospital VICTORINO SANTAELLA, debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Ejecución, ello conforme al artículo 124, literal ¨b¨ de la LOPNNA.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)


LA SECRETARIA ACC.


Abg. ARELIS RAMOS
PAA/AR/dmb.-