REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-2537-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. ARELIS RAMOS

MOTIVO: Privación de Patria Potestad

DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDANTE Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658
NIÑO:
IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Privación de Patria Potestad, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 20 de abril de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 14.10.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Privación de Patria Potestad, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 25.10.2010 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 04 al 05)
Por auto dictado en fecha 20.01.2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fija para día 20.02.2012, a las 09:30 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, en fase de sustanciación. Seguidamente, en fecha 23/02/2012, se acuerda diferir la audiencia preliminar, en fase de sustanciación, para el 16.03.2012, a las 12:00 m. (F. 80 y 83)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 16.03.12, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. JANETHE VEZGA, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. JENNY VILLALOBOS, así como la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, sin que haya comparecido en forma personal la parte demandada, IDENTIDAD OMITIDA y, cumplido ello, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 88 al 91)
En fecha 19.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 20.03.2012, por auto de fecha 20.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 20.04.2012, a las 09:00 a.m. (F. 92 y 93)
De la contestación de la demanda.
El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 86 al 87).
De la audiencia de juicio
En fecha 20 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal Encargada XI del Ministerio Público Abg. JENNY VILLALOBOS, la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como su Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. ESTRELLA BRICEÑO. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia del demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte actora y en virtud de su incomparecencia, se declaró desierto. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 94 al 102).
Opinión del niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 103) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con su mamá IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 5° tomo 1, Folio 05, del segundo trimestre del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA (F.04); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.
3. - Pruebas Testimoniales
Los testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentadas y evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 20.04.12; para que declararan con relación al presente asunto. La apreciación de los testigos, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad tal como “… lo que evidencia que el progenitor de mi hijo ha incumplido con sus obligaciones de buen padre de familia, en lo relativo con el cariño, crianza, compañía y manutención, todo lo contrario ha violentado los derechos, la responsabilidad y salud emocional de mi hijo, negándole su atención y cuidado, así como la seguridad material, intelectual, afectiva y moral, a la que mi hijo tiene derecho…”. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del niño de autos no presta alimentos a éste, y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación Alimentaría, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento del niño. Igualmente, la parte actora promovió testigos, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron debidamente juramentadas conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, nada aportan al acerbo probatorio, en razón, que no determinan circunstancias de lugar, modo y tiempo, que determinen que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, por tal razón, esta juzgadora no valora sus dichos por las razones señaladas. Así se declara.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) años de edad y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ARELIS RAMOS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)


LA SECRETARIA ACC.


Abg. ARELIS RAMOS
PAA/AR/dmb.-