REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-2897-11
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIA ACC: Abg. ARELIS RAMOS
MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)
DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente
DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS ABG. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 23 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 10.02.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 1 al 35)
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 21.02.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y se decreta medida preventiva de protección de los niños IDENTIDAD OMITIDA, la Colocación en la Entidad Casa Hogar “Enmanuel”. (F. 36 al 37)
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16.02.2011, manifiesta que tiene estabilidad laboral y residencial, por lo que desea se le entreguen a sus hijos. (F. 50)
Por auto de fecha 16.09.2011, se acuerda fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 10.10.2011, a las 11:30 a.m. Asimismo, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con el objeto que realice informe social, en el lugar donde labora y reside la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 67)
En fecha 13.10.2011, diligenció la Lic. Omaira Gragirena, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expone que, en relación al informe social solicitado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no pudo ser practicado, en virtud que la misma se fue a vivir con una hermana para San Carlos. (F. 82 al 84)
En fecha 01.02.2012, se acordó diferir para el 22.02.2012, a las 11:30 a.m. la audiencia preliminar en fase de sustanciación. (F. 85)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 22.02.12, siendo las 11:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Defensora Pública de los niños de autos, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, los Representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de forma personal. Seguidamente, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 91 al 92)
En fecha 23.02.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 24.02.2012, por auto de fecha 28.02.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para el día miércoles 21.03.2012, a las 09:00 a.m. (F. 94 y 95)
Por auto dictado en fecha 21.03.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el lunes 23.04.2012, en virtud que se recibió oficio Nº 381/12, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, mediante la cual informan que los días 20 y 21 de Marzo de 2012, las defensoras publicas ROSAMY LA BRUZZO, ANTONIETA PROVENZANO, YARUMA MARTÍNEZ Y JANETH VEZGA, deberán asistir de carácter obligatorio, a cursos dictados en la Escuela Nacional de la Magistratura. (F. 98)
De la audiencia de juicio
En fecha 23 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar (E) XI del Ministerio Publico, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, así como la Defensora Pública de los niños de autos, Abg. JANETHE VEZGA, en sustitución de la Abg. ANTONIETTA PROVENZANO. Asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de las Integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 99 al 104).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copias certificadas del expediente administrativo N° 153-11, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 35).
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, ya que su progenitora tuvo que entregarlos voluntariamente a una Entidad de Atención, en virtud, que deambulaba por la ciudad de Los Teques y, familiares y amigos se negaron a recibirlos.
Con vista a la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22.12.2010, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de aquellos, específicamente la reintegración con su familia de origen, se evidencia que ha resultado imposible por desconocerse otros datos de ubicación de la madre y de su familia de origen, medida de protección que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que los niños durante su permanencia en la Entidad de Atención, hayan sido visitada por familiar alguno, por lo que no parece contrario a los intereses y derechos de aquellos declarar con lugar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención a su favor, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que los niños han estado por más de un (01) año, en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, tal y como indican el informe social, no es posible la reintegración de los niños con su familia de origen, ya que de los informes ha quedado demostrado que hasta los actuales momentos no se ha logrado localizar a la madre biológica ni otros familiares, por consiguiente, los niños de autos, seguirán bajo los cuidados de la entidad de atención “Casa Hogar Enmanuel”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial no han variado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide.
No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y sus hijos, se insta a su guardador a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro y seis (04 y 06) años de edad, respectivamente, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Emmanuel”, quedando autorizado el Director de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mencionados niños, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Hogar Emmanuel”, deberá remitir las evaluaciones de los niños al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención. TERCERO: Se ordena que durante el seguimiento de la presente Colocación en Entidad de Atención, se realicen las siguientes actuaciones: Primero: Se insta a la referida entidad a dar cumplimiento al artículo 401-B en cuanto a la remisión de la información del caso, a la Oficina de Adopciones. Segundo: Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de informar sobre la situación de los niños, en cuanto al período de permanencia en la entidad de atención, para que remita al Tribunal los programas de familias sustitutas inscritos en la actualidad en dicha institución, con la finalidad de garantizar a los niños la posibilidad que la colocación sea en una familia sustituta y cumplir con el orden de prelación contemplado en el artículo 398 de la Ley Especial.
CUARTO: Se Insta a la Entidad de Atención “Casa Hogar Emmanuel”, garantizar a los vínculos de consanguinidad entre los niños y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por ende, el responsable fijará los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellos.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELIS RAMOS
PAA/AR/dmb.-
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