REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUTIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2011
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº: 4304

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE:
PEDRO LUIS BEDOYA CARDONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.295.974, con domicilio en La Variante, troncal 5, vía el aeropuerto, Municipio Fernandez Feo, Estado Táchira.

BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, de 17 años de edad, nacida el 13 de Abril de 1993, por Parto Extra hospitalario en la Recta de Ayarí. Municipio Fernandez Feo, Estado Táchira, con Partida de Nacimiento Nro. 270, de fecha 01 de Junio de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo.

Recibido por Distribución en fecha 23 de Febrero de 2011, escrito presentado por el ciudadano PEDRO LUIS BEDOYA CARDONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.295.974, asistida de la abogada ELVA MERLE PANZA, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 270, de su hija Se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial,, aduciendo que en la referida partida; existe omisión y error material, en el sentido de que se omite: que fue por parto extra hospitalario y no se indicó el lugar exacto donde nació. Anexando copia Fotostática Certificada de la referida partida expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, documentos estudiantiles, copia de la constancia de residencia y de las cédulas de identidad de los padres.

Presentada la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento correspondiente a Se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial,, asentada ante la Prefectura del Municipio Fernandez Feo, Registro Civil Municipal el Piñal, de fecha 01 de Junio de 2001, signada bajo el Nº 270; esta juzgadora al hacer su revisión en las actas y actuaciones que integran la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, considera que es procedente la misma. A tal efecto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Negrillas nuestra). Ahora bien, considerando que quedó plenamente demostrado que la presentada Se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial,, nació por Parto Extra Hospitalario en la Recta de Ayarí, en la Finca “La Esperanza”, Sector la Y, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y no fue indicado exactamente en la Partida correspondiente, tratándose entonces de una omisión como error material previsto en el artículo 773 de la mencionada Ley, que establece: “.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIANCIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, conforme a lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena colocar la nota marginal en la referida partida de nacimiento Nº 270 de fecha 01 de Junio de 2001, correspondiente a Se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial,, en el sentido de: que debe indicarse que: “…la niña que presenta nació por Parto Extra Hospitalario, en la Recta de Ayarí, en la Finca “La Esperanza”, Sector la Y, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira,” y no como aparece allí, y en lo sucesivo no expedir copia de dicha partida sin la nota marginal respectiva. Compulsase copias certificadas para el archivo del Tribunal, Registro Civil del Municipio Fernández Feo y al Registro Principal Y ASI SE DECIDE-.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a los veinticiete(27) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se libraron oficios Nos. _3278 y 3279

La Sria.


Exp. Nro. 4304 Rectificación de Partida IMRU/ADC/elizb.-