REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 02 de abril de 2012
201º y 153º
En escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.504, asistido por el Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, demandó a la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.345 por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…El día 29 de abril de 1988, en el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, contraje matrimonio con la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ... a mediados del año 2001, nuestra unión conyugal comenzó a descontrolarse y a faltarnos el respeto mutuamente, lo que originó el divorcio… en el transcurso de los dos años que duramos en discusiones, me enteré que la hija mencionada no era engendrada por mí biológicamente y en varias oportunidades mi excónyuge NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ ofendiéndome me dijo que SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no era hija mía…”. Anexa ala presente demanda copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, original del acta de matrimonio y copia simple de la sentencia de Divorcio. (f. 1 al 11).
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena corregir el libelo de la demanda (f. 12).
En fecha 01 de diciembre del 2010, el ciudadano MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, consignó libelo de la demanda conforme a lo ordenado en el auto de admisión. Así mismo, consignó poder apud-acta otorgado al Abg. Luis Orlando Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107. (f. 13 al 15).
En fecha 24 de enero de 2011, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó: 1.- Notificar a la parte demandada. 2.- Oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública. 3.- Notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 4.- Publicar un Edicto. 5.- Una vez constara en autos la aceptación del Defensor Público se librarían las boletas respectivas y mediante auto expreso fijará día oportunidad para la realización de la fase de sustanciación. (f. 16 al 21).
En fecha 27 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público y el Abg. Luis Orlando Ramírez, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del diario la Nación con el Edicto publicado. (f. 22 y vto. al 25).
En fecha 03 de febrero de 2011, se dejó constancia de que la notificación a la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, no pudo ser practicada. (f. 26 al 30).
En fecha 07 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación y aceptación al cargo de la Abg. Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública. (f. 31).
En fecha 28 de febrero de 2011, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó el desglose de las boletas de notificación con su respectiva compulsa para la práctica de la notificación de la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ. (f. 33).
En fecha 18 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ. (f. 34 y 35).
En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, consigna poder apud-acta otorgado al Abg. Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.792. (f. 36).
En fecha 25 de marzo de del 2011, la suscrita secretaria le dio validez a lo actuado por el alguacil para la práctica de la notificación de la NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ. (f. 37).
En fecha 04 de abril de 2011, el Abg. Luis Orlando Ramírez, con el carácter acreditado en autos, ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de prueba. (f. 39).
En fecha 12 de abril de 2011, el Abg. Luis Alberto Martínez, con el carácter acreditado en autos, da contestación de la demanda. Así mismo, en esta misma fecha, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., a los fines de practicar la prueba heredo-biológica. (f. 40 y vto. al 42).
En fecha 25 de abril de 2011, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijo para el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. (f. 45).
En fecha 28 de abril de 2011, siendo el día y hora fijada para la audiencia de sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, la parte demandada asistida de abogado, la Defensora Pública en representación de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Jueza designa a la Lic. Sylvia Teresa Ramírez, como experta para la toma de la prueba heredo-biológica, fijando para el segundo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad para que manifieste su aceptación o excusa. (f. 46 y 47).
En fecha 02 de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada se presenta la Lic. Sylvia Teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.093, quien aceptó el cardo designado y fijó para el día 04 de mayo de 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica, en el Laboratorio PROBE DNA, ubicado en la Clínica Metropolitana, piso 02, Consultorio 236, Caurimare Caracas. (f. 48).
En fecha 16 de junio de 2011, la Lic. Sylvia Teresa Ramírez, antes identificada, consignó mediante diligencia, resultas de la prueba heredo-biológica practicada a los ciudadanos MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (f. 49 al 53).
En fecha 20 de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente a la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (f. 54 y 55).
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente expediente y fijó para el día 10 de agosto de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad para la realización del juicio oral.(f. 56).
En fecha 10 de agosto de 2011, se hizo presente la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. quien se entrevistó con la Jueza. Así mismo siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral, se abre el acto con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, la parte demandada asistida de abogado y la Jueza acordó reponer la causa al estado de admitir, dejando sin efecto todas las actuaciones y quedando incólume la prueba heredo-biológica practicada, así como corregir el objeto de la pretensión, notificar a la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ y a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificadas y remitir el presente expediente a la fase correspondiente para que sean subsanados todos los errores (f. 57 al 59).
En fecha 12 de agosto de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio remite mediante oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. (f. 61 y 62).
En fecha 28 de septiembre de 2011, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de demanda corrigiendo el objeto de la pretensión. (f. 64).
En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° CJ-0827/2011, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C. (f. 65).
En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, consignó libelo de la demanda corrigiendo el objeto de la pretensión siendo “Impugnación de Reconocimiento” conforme a lo ordenado en el auto de admisión. Así mismo, consignó poder apud-acta otorgado al Abg. Luis Orlando Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107. Y en esa misma fecha la parte demandante subsanó el objeto de la pretensión de la demanda. (f. 66 y 67).
En fecha 28 de octubre de 2011, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda 1.-Notificar a las demandadas ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ y a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; 2.- Publicar un Edicto y 3.- Notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 68 al 72).
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Abg. Luis Orlando Ramírez, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del diario la Nación con el Edicto publicado. (f. 74 y 75).
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación de la Fiscalía Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial y de la notificación de la parte demandada ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE dándole la secretaria validez a lo actuado. (f. 76 y vto. al 80).
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C.. (f. 82).
En fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, consigna poder apud-acta otorgado al Abg. Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.792 y en esa misma fecha dio contestación de la demanda. (f. 83 y 84-vto.).
En fecha 08 de febrero de 2012, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijó para el día 22 de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad para celebrar la fase de sustanciación. (f. 85).
En fecha 22 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijada para la audiencia de sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, la parte demandada asistida de abogado. (f. 86 y 87).
En fecha 23 de febrero de 2012, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara concluida la fase de sustanciación y acuerda remitir la presente causa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio. (f. 88 y 89).
En fecha 05 de marzo de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al presente expediente y fijó para el día 29 de marzo de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad para la realización del juicio oral. (f. 86 y 87).
En fecha 05 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral, se abre el acto con la presencia de la parte demandante ciudadano MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.504, asistido por el Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, la parte demandada ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.345 y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidas por el Abg. Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.792 y se dictó el dispositivo del fallo conforme a la Ley. (f. 86 y 87).
En mérito de lo anteriormente expuesto y habiendo sido cumplidos todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia de la partida de nacimiento N° 83, de fecha 13 de enero de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 2).
2.- Resultas de la prueba de ADN, practicada en la persona de los ciudadanos MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ y a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la que por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 49 al 53).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Juzgadora considera oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de marzo del 2000, en la que estableció que “Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Tal criterio fue articulado en materia de familia, cuando la referida Sala, por medio de la sentencia del 06 de Abril de 2000, estableció que “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
De allí que en relación con la presunción de paternidad establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes, se hace forzoso para este Tribunal hacer mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al artículo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez infieren de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:
“Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Así las cosas, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
ARTICULO 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establece así mismo el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna.
En el caso bajo análisis, el demandante ciudadano MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.504, solicitó la realización de la prueba heredo-biológica (ADN) a la cual asistió la parte demandante y la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2011, a quienes se les tomó la muestra sanguínea en el Laboratorio PROBE DNA, ubicado en la Clínica Metropolitana, piso 02, Consultorio 236, Caurimare Caracas, y por cuanto en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente al folio 49 al 53, emanado del Laboratorio PROBE DNA, se concluyó: “Que el ciudadano MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas es excluido como padre biológico de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECICE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el N° 1454 de Impugnación de Reconocimiento, es por lo que ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.504, asistido por el Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en contra de la ciudadana NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.345 y de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidas por el Abg. Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.792. En consecuencia, se ordena: una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento N° 83, de fecha 13 de enero de 1997, perteneciente a la adolescente ORIANA ARISTITZA, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente, ya que en los autos no costa la misma.
En la nueva partida de nacimiento la adolescente figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida en la Cruz Roja de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 24 de septiembre de 1996, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), hija de: NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.345, y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, la mencionada adolescente se asentará con el nombre de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin perjuicio de los demás datos que estime conveniente asentar el Registrador Civil correspondiente conforme a la Ley, debiendo quedar anulada la anterior partida. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira y procédase a la publicación del extracto de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de abril de 2012.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada.
Jueza Primera de Primera Instancia De Juicio.
Abg. Sally Guerrero.
La Secretaria.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. N° 1454
Angie Viviana*
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE: 1454
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: MENPHIS ENRIQUE CONTRERAS DEKAH
DEMANDADO: NEREYDA DURÁN HERNÁNDEZ Y ORIANA ARISTITZA CONTRERAS DURÁN
FECHA: 02 DE ABRIL DE 2012
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada.
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 1454. SAN CRISTÓBAL, 02 DE ABRIL DE 2012.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria.
Angie Viviana*
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