REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201º y 153º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8791-11
DECISIÓN: Se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, defensora privada del ciudadano: YONATH JOSÉ APONTE FLORES, contra la decisión de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, Defensora del acusado YONATH JOSÉ APONTE FLORES, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de octubre mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8791-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la causa.

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), recibe esta Alzada oficio signado con el N° 0410-12, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, anexo al cual remiten el expediente original de la causa signada bajo el numero 2U1112-08.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, Defensora Privada del ciudadano YOHAN JOSÉ APONTE FLORES; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“... PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y (sic) judicial y habilitadas como fueron las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.878, en ejercicio de la defensa del acusado YOHAN JOSÉ APONTE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.320498, y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) el profesional del Derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: YONATH JOSÉ APONTE FLORES, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas explanó lo siguiente:

“…La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma en como esta regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de un apena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral por causas no imputables al acusado.
(…)
Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que le referido proceso se ha prolongado por causas no imputables a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo que con mas ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.
(…)
En el presente caso hay que destacar que no se trata de una solicitud de revisión y/o sustitución de medida, ya que es por orden de los perpetuado en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, por garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, tampoco se tiene que tomar en cuenta la magnitud o gravedad del delito que se imputa, conforme a las sentencias que se señalan se videncia que la libertad se otorga en esta (sic) caso, ya que al cumplirse el paso de dos años cesan todo tipo de medida.
No obstante, el hecho de que mi defendido continúe privado de su libertad sería una violación flagrante a los principios y garantías establecidos en nuestra constitución y en las leyes internacionales, las cuales se constituyen en normas de Orden Público Constitucional ya que devienen de tratados suscritos y ratificados por la república en materia de derechos humanos, los cuales poseen rango Constitucional y cuyos tribunales de la República están en la obligación de respetar, garantizar y cumplir cabal y eficazmente.

PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones de (sic) es que solicito sea declarado con lugar el presente (sic) es que solicito se le otorgue la libertad a mi defendido ya que al mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos los cuales este tribunal está en la obligación de velar, cumplir, respetar y garantizar.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela la declaratoria sin lugar de la solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano YONATH JOSÉ APONTE FLORES, en la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, alegando que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que en consecuencia, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y le sea otorgada la libertad a su defendido.

Ahora bien, se observa que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal de Alzada, oficio N° 0410-11, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual remite expediente original de la presente causa, y de la revisión exhaustiva del mismo, se videncia que riela inserto a los folios 148 al 158 pronunciamiento por parte del prenombrado Órgano Jurisdiccional en donde decreta el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano YONATH JOSÉ APONTE FLORES en los siguientes términos:


“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETE, PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta en contra del ciudadano YOHAN (sic) JOSE APONTE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.320.498, e IMPONE al mismo de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ESTO ES, Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas y del país, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.”


Conviene observar que, según la decisión parcialmente transcrita emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el presente caso, se decreto el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano YONATH JOSÉ APONTE FLORES, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al justiciable. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, defensora privada del ciudadano: YONATH JOSÉ APONTE FLORES, contra la decisión de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ




CAUSA Nº 1A-a 8791-11
JLIV/LAGR/ MOB/PF/pr