REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 153°



PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8922-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISRAEL VEGAS ZAMORA y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, defensores privados del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, contra la decisión proferida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, Extensión Valles del Tuy; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL VEGAS ZAMORA y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, defensores privados del ciudadano: CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 del Código Penal respectivamente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8922-12, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 del Código Penal, respectivamente, en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS VICENTE LINARES REVETTE en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ello en virtud que de acuerdo a la calificación de armas por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular Para la defensa, las armas de calibre 40 son consideradas de guerra, atendiendo el mismo al contenido del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el ilícito penal de Forjamiento de Documentos Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que se encuentra acreditado que el documento usado y representado en el Porte de Armas se encuentra adulterado según la información suministrada por el órgano de investigación penal, desestimándose el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, al no encontrarse acreditado el cuerpo del delito del mismo, SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento delos hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE. CUARTO: El imputado quedara recluido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL MINICIPIO CRISTOBAL ROJAS (POLICHARALLAVE)…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), los profesionales del derecho ISRAEL VEGAS ZAMORA y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, defensores privados del ciudadano: CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:

“...al caso concreto que nos ocupa, en relación a la ACREDITACIÓN DEL HECHO PUNIBLE (numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), que no es otra cosa que el delito no se puede presumir sino que por el contrario debe estar plenamente comprobado, podemos observar que el hecho atribuido a nuestro representado (Porte Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documentos Públicos Falso) NO ESTÁ ACREDITADO EN LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, toda vez que en la misma no consta, en primer lugar, EXPERTICIA alguna que se le haya practicado al arma ‘supuestamente’ incautada, que permita determinar si efectivamente se trata de un Arma de Fuego, y de ser así, el tipo de arma, modelo, calibre, etc., de manera que le permita al Juzgador realizar una perfecta adecuación típica entre el hecho investigado y algún tipo penal, mucho menos existe EXPERTICIA alguna que se le haya practicado al documento de PORTE DE ARMA perteneciente a nuestro representado, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, que indique de manera fehaciente, indudable e incuestionable, que dicho documento sea FALSO, así como tampoco se encuentran consignados o existe físicamente en las actuaciones que conforman la causa, el ‘OBJETO MATERIAL o PASIVO DEL DELITO’, es decir, ‘el documento o acto público’ que –a la luz de lo establecido en el artículo 319 del Código Penal- haya sido supuestamente falseado, bien sea suponiendo el original o alterando una copia autentica, o haya sido total o parcialmente para darle apariencia de instrumento público, así como tampoco, documento oficial alguno del que se hubiere hecho uso para usurpar identidad y menos aún existe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, documento o acto falso del que se hubiere hecho algún uso o aprovechamiento, y que le permita de esta manera ‘al Tribunal aquo’ sustentar la imputación que inicuamente ‘le atribuye’ a nuestro representado (porque ni siquiera fue el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien le atribuyó estos delitos), en fin, NO EXISTE EN LAS ACTUACIONES ELEMENTO ALGUNO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE ‘un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’. Dicho en palabras sencillas, NO ESTA ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO.
En cuanto a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) –suponiendo la existencia del hecho- los cuales deben ser varios y serios, pues la norma habla de ‘fundados (plurales y racionales) elementos de convicción’ (que den convencimiento), a nuestro representado se le mantiene como imputado sin que exista en las actuaciones presentadas por la Fiscalía, elemento alguno del que pueda surgir, emanar o nacer un solo dato de interés o seriedad procesal que permita establecer, aunque sea conjeturalmente, la participación de nuestro defendido en el hecho punible que erradamente le atribuye ‘el Tribunal’, pues –como ya lo dije anteriormente- no se encuentran consignados en la causa el o los supuestos documentos o actos públicos falsos, alterados o forjados, que permitan a la vindicta pública sustentar tal imputación ‘más allá de toda duda razonable’, no existe experticia que acredite la existencia de un ‘documento público falso’ del que se haya hecho uso; sólo se desprende como único elemento que obra en su contra Acta Policial que recoge el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado, la cual en ninguna de sus partes menciona la existencia de FALSEDAD en el Porte de Arma presentado por mi patrocinado, y la cual por sí sola no es suficiente para acreditar la responsabilidad de nuestro defendido en el hecho atribuido. De manera que lo único que denotan las actuaciones que conforman la causa es la carencia de cimientos de dicha imputación.
Por otro lado, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, posee arraigo en el país y en la jurisdicción del Tribunal, siendo que tiene su residencia fijada en (…) Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, lo descarta el peligro de fuga conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no presenta antecedentes penales, es decir, su conducta previa al hecho por el que se le investiga disipa también el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en numeral 5 del artículo 251 del Código Adjetivo citado.
…Omissis…
No obstante, si bien es cierto que el hecho cuya supuesta, errónea y negada comisión se le atribuye a nuestro defendido entraña una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de diez (10) años, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo citado, no es menos cierto que la mencionada disposición legal no limita al árbitro judicial, ya que la misma norma dispone que: ‘EL JUEZ PUEDE de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA’, además de que, como se dijo anteriormente, en la presente causa ‘no existen FUNDADOS elementos de convicción en su contra’, por lo que no puede tomarse ‘POR SI SOLO’ el contenido del parágrafo primero del artículo 251ejusdem para fundar una decisión que restrinja la libertad personal de nuestro patrocinado, sin evaluar si se cumplen acumulativamente los parámetros exigidos en el artículo 250 del citado Código.
…Omissis…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en ejercicio de la defensa que se nos ha encomendado, sólo nos resta pedir a esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente recurso de apelación. DECLARE: PRIMERO: La improcedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de nuestro defendido. SEGUNDO: En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones estime que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, entonces otorgue a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, que al referirse a las personas sometidas a proceso penal, manda: ‘SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXECPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY, Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO’, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, respectivamente, toda vez que no existe en el caso que nos ocupa peligro de fuga o de obstaculización…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación del imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación los profesionales del derecho ISRAEL VEGAS ZAMORA y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, defensores privados del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, quienes denuncian que el Juzgado a quo, incurrió en un error por cuanto sostiene que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.-


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



En el caso que ocupa hoy nuestra atención, los recurrentes impugnan la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 del Código Penal respectivamente

Ahora bien, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), esta Alzada le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9007-12, en la cual se designó como ponente a quien suscribe el presente fallo, desprendiéndose de la revisión de la misma, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY SEGOVIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) mediante la cual el juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, revisó la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE y decretó la libertad plena y sin restricciones del mismo en los siguientes términos:


“…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.911, y en su lugar SUSTITUYE por la libertad plena y sin restricciones, ello en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia que la conducta del sub judice se encuentre expresamente previsto como delito o falta, a tenor del artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que, consta en autos, auto contentivo del pronunciamiento que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual fue acordada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE y en su lugar le fue otorgada la libertad plena y sin restricciones, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Código Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente recurso de apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el presunto gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISRAEL VEGAS ZAMORA y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, defensores privados del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, contra la decisión proferida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, Extensión Valles del Tuy; todo ello en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de haber sido impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como quedó sentado a lo largo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ





CAUSA Nº 1A- a 8922-12
JLIV/MOB/LAGR/PFF/dei.