REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8933-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuestos por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública 5°, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, en representación del ciudadano PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 8933-12 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, en donde el tribunal a quo, entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano PREDRO LIUS MÁRQUEZ JIMENEZ, (…), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos de conformidad con el artículo último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público el Tribunal acoge la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1°, 2° y 3° y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO LUIS MÁRQUEZ JIMENEZ, (…), determinándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, en representación del ciudadano PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por el ciudadano Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivacion, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fue objeto el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, en fecha 21/01/2012, y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1°, 2°, y 3° y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la exigencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO LUIS MÁRQUEZ JIMENEZ.
En este sentido, el requisito exigido por el legislador no solo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal de los imputados.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, medida de coerción personal de ninguna naturaleza por parte del Tribunal 2° de control.
…Omissis…
Por otra parte, es prudente destacar que el hecho ocurrió en fecha 19/01/2012, considera la defensa que en el presente caso no están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de hecho punible alguno que lo señale como la persona que constriño con una arma de fuego a la presunta víctima a hacerle entrega del vehículo tipo moto ampliamente descrita en autos, aunado al hecho de NO EXISTEN TESTIGOS EN EL PRESENTE CASO, que estuvieron presentes al momento de la aprehensión de mi defendido y posterior requisa personal aunado al hecho de no encontrarle en su poder arma de fuego alguna.
Asimismo, es menester señalar que el ciudadano PÉDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, hasta el día de hoy, ha tenido una resistencia fija tal cual aporto una dirección de habitación clara y precisa de su ubicación, en el presente caso, trabajo estable pues indico desempeñarse como mecánico e intención de esclarecer los hechos, observando en todo momento respeto a la justicia y al acatamiento de sus exigencias, no existiendo a criterio de esta Defensa en consecuencia riesgo procesal alguno de peligro de fuga ni fundados elementos para presumir la obstaculización en búsqueda de la verdad por parte de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 21-01-2012, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ JIMENEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador, en tre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, quien sostiene que el Juez de la recurrida, omitió toda motivación al momento de examinar si concurrían o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sólo bastó para él, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para la decisión. Siendo así, considera la defensa pública, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra totalmente viciada de inmotivacion al no fundamentarse legalmente.
En este sentido, continua la quejosa alegando, que el Juez de Instancia no examina cuales son los elementos de convicción que comprometen a su representado como presunto responsable del hecho que se le atribuye. Resalta además la defensa, que no es posible considerar que su representado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que la víctima señala haber sido constreñida con un arma de fuego, para que entregara su vehículo tipo moto, sin embargo, en la inspección personal practicada al ciudadano PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, no se incautó en su poder arma de fuego alguna.
Concluye la quejosa, solicitando a este Tribunal de Alzada, que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrida, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por su libertad inmediata sin restricciones o de considerar esta Sala necesario, se le imponga a su asistido una medida menos gravosa con las que se garanticen las resultas del proceso.
RESOLUSIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…De acuerdo a los anteriormente descrito, este juzgador estima que la conducta desplegada por el hoy encausado en las circunstancias de modo, tiempo y espacio, se sub-sume adecuadamente en las normas sustantivas del tipo especial pretendida por la representación fiscal agregando sus agravantes, ya que de las narrativas de las propias actas procesales, se presume que el vehículo tipo moto fue sustraída de la esfera patrimonial de la víctima de forma violenta con intimidación a la vida empleando una supuesta arma de fuego en compañía de otro sujeto en condición de adolescente en horas nocturnas, por lo que este tribunal se encuentra conteste con la petición realizada por la vindicta publica, y en virtud a lo anteriormente se declara y decreta CON LUGAR, el pre-calificativo propuesto.
Igualmente se demarca que el acto punible examinado no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente data de concurrencia del hecho cuestionado como consecuencia del decreto de Flagrancia.
Examinado el numeral 2 del referido artículo se observa que en está (sic) fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados y señalados por el Ministerio Público en audiencia, que permiten estimar que el imputado han (sic) sido el presunto autor del acto punible que se le pretende atribuir (…)
De lo anteriormente se desprende que los elementos de juicio presentados en la presente por la representación fiscal, se constituyen como múltiples, suficientes y adecuados componentes que configuran inequívocamente la institución del (Fomus Delicti), la cual hace presumir de forma verosímil y grave la culpabilidad y autoría del hecho penal investigada por la Vindicta Pública de esta Jurisdicción.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3, quien aquí decide considerar que en este caso en particular existen peligro de incomparecencia o ocultación del proceso judicial, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, representando por la posible pena a imponer si fuera el caso, es decir, con una penalidad de Nueve (09) a Diez y Seis (17) años (sic) de Presidio, y la magnitud del daño patrimonial o individual causado que en el presente caso en donde el tipo delictual incriminado corresponde a la taxonómica de los delitos pluri-ofensivos, lo cual presume un alto riesgo de frustración del proceso aperturado. Igualmente se atiende el contenido del artículo en mención en su parágrafo primero, lo cual refuerza y presume lo anteriormente expuesto por mandato procesal. Asimismo se demarca que esté (sic) pudiere influir sobre los testigos, expertos, víctimas y otros para que no asistan a declarar o informen falsamente o inducirá a otros a realizar estas conductas en detrimento del proceso penal (…)
Por todas las razones expuestas y en concordancia a lo previsto en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 250.1, .2 y .3, 251.2, 252.1 y .2 como el parágrafo del artículo 251, del texto adjetivo penal vigente, se hace imperioso a los fines del desarrollo del proceso judicial del caso in comento, ACORDAR Y DECRETAR, la medida coactiva de seguridad procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad al co-imputado PEDRO LUIS MÁRQUEZ JIMÉNEZ (…), por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1, 2 y .3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, considerando este Tribunal que la media asegurativa excepcional impuesta al imputado de marras es idónea, necesaria y proporcional a la teología del proceso judicial patrio.
En cuanto a lo argumentado por la defensa técnica que no se encuentran cubiertos los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en su numeral dos, este juzgador estima no esta conteste con la moción defensiva en virtud que el análisis realizado a la presente, existen múltiples, suficientes y adecuados componentes que configuran la institución del (Fomus Delicti).
En relación a lo propuesto por la defensa de imponer una medida menos gravosa a la propuesta por la fiscalía, este juzgador declara SIN LUGAR, dada la insuficiencia de la misma en virtud de la potencial pena que pudiere imponerse y evitar que pudiere verse frustrado el proceso penal aperturado…”
Se desprende además, de la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible objeto del proceso, este es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL: Fechada el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folios 07 y 08 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA SANGUINO, victima en la presente causa.-
(Folio 10 del exp.)
3.- PLANILLA PVR: Fechada el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las características de la moto recuperada.-
(Folios 11 y 12 del exp.)
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de un objeto de interés criminalístico incautado durante el procedimiento de aprehensión.-
(Folio 13 del exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se señala ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores,
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.” (Negrita y subrayado por esta Corte de Apelaciones).-
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referidos imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la quejosa en cuanto que a su decir, no es posible considerar que su representado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que la víctima señala haber sido constreñida con un arma de fuego, para que entregara su vehículo tipo moto, sin embargo, en la inspección personal practicada al mismo, no se incautó en su poder arma de fuego alguna.
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente calificado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, imputado al ciudadano PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrar al ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Así como al ciudadano GERARDO LUÍS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de cómplice necesario en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, para ambos imputados. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados PEDRO LUÍS MARQUEZ JIMÉNEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8933-12
JLIV/ MOB/LAGR/dei