REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A- a8934-12
IMPUTADOS: WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO
DELITO: EXTORSIÓN
VICTIMA: ARRAIOL ENMANUEL SANTOS RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL: DRA. EDDA IBELIS SÁES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 19 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública, de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 25/01/2012, encontrándose en el tercer día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 97 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 19 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
PABLO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
PABLO FERNANDEZ
JLIV/ MOB/LAGR/PF/ns.-
CAUSA Nº 1A-a 8934-12
Admisión de Privativa