REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº 1A-a 8934-12

IMPUTADO: WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO
DELITO: EXTORSIÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL: DRA. EDDA IBELIS SÁES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 19 ejusdem.

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8934-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. MERCEDES FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012) (folios 64 al 70 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadano BLANCO MOLINA WILMER Y CAMACHO GIL MAIKEL, de conformidad con el artículo 248 del COPPP. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO... TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BLANCO MOLINA WILMER y CAMACHO GIL MAIKEL, por ser presuntos coautores responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, con el AGRAVANTE dl numeral 2 del artículo 19 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados BLANCO MILINA WILMER y CAMACHO GIL MAIKEL, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012) (folios 75 al 82 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública de los imputados de auto, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal…
(…)
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de EXTORSIÓN… siendo que el juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho punible, siendo que solo consta en el contenido en acta policial de donde se desprende que a mis defendidos presuntamente se le incauto al primero de los nombrados la cantidad de 5000 Bs en los bolsillos delanteros del pantalón y al otro un celular en plena vía pública a las 12:00 del mediodía, lo que llama poderosamente la atención, ya que a esa hora el puente castro es muy concurrido y no se tomo el testimonio de ninguna persona que pudiera avalar el decir de los funcionarios, los cuales presuntamente los aprehendieron luego de cobrar un dinero, pero no exactamente en el momento de perfeccionarse la entrega de dicho dinero, lo cual fue refutado por mis defendidos, quienes fueron contestes en manifestar estaban en el puente castro en plana calle y no en las escaleras de la pasarela que allí se encuentran (sic), y que no estaban realizando ninguna actividad delictiva, así como tapoco (sic) se justifica que si mis defendidos forman parte de una organización dedicada al secuestro van acudir a cobrar la suma estipulada sin siquiera un bolso para meter dicha cantidad, pues en el bolsillo de un pantalón seria muy evidente…
(…)
…manifiesta que fue detenido en lugar y luego lo llevaron a una plaza donde después de realizarle varias preguntas procedieron a buscar un supuesto testigo y lo detienen según su decir…
(…)
…No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado… El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si ello deriva la presunción de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisprudencial derivado de es premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mis defendidos…
(…)
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…
(…)
Esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido…
(…)
…Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos conducentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que compenetren su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los supuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la medida del imputado…
(…)
…Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación de libertad…
(…)
…Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso los ciudadanos: WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ellos hayan intervenido en él, como autores o participes; en consecuencia lo precedente era decretar su libertad…
(…)
…La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber: EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO: El fiscal del ministerio publico no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN En efecto debe entenderse que el ciudadano: WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, son inocentes (Principio que rige el actual sistema acusatorio) no huirían por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentar el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este pueda inspirar. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de inocencia…
(…)
…2.-Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba… Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido colaborando con la aportación de medios de pruebas al proceso..Demostrando con esta conducta mis defendidos don respetuosos del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba y contribuyendo con el descubrimiento de la verdad…
(...)
…EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO… El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad del rige aquéllas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mis defendidos los cuales nunca han estado detenidos…
(…)
…4.- SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD: No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se estaría revelaría un efecto de la pena es decir como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito…
(…)
…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida privativa de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solemnemente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción persona, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado…
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 19-01-2012 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadan (sic): WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, antes indicado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIONES por no concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012), el Representante del Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento realizado por el Tribunal A-quo, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por el recurrente lo constituye, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son en el presente caso los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO en la+ comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base a los Representantes del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Denuncia Común de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, (Folio 02 del anexo).
b).- Acta de Investigación Penal de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 04 al 05 del anexo).
c).- Relación telefónica y datos filiatorios obtenidos a través del correo electrónico de la presunta victima. (Folios 06 al 07 del anexo).
d).- Acta de Investigación Penal de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 10 al 11 del anexo).
e).- Acta de Investigación Penal de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 12 al 27 del anexo).
f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 30 al 32 del anexo).
g).- Acta de Entrevista Penal de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 33 al 34 del anexo).
h).- Acta de Investigación Penal de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 35 al 36 del anexo).
i).- Experticia de Reconocimiento Legal de evidencias colectadas, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 40 al 41 del anexo).
j).- Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 43 al 45 del anexo).
k).- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. (Folios 47 al 48 del anexo).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad calificado provisionalmente por el Juez A-quo como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, MERCEDES FLORES, Defensor Pública de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

JLIV/MOB/LAGR/PF/ns
Causa Nº 1A- a8934-12.-
Proyecto Privativa