REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8951-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia a los imputados PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia a los imputados antes referidos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8951-12, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado CARLOS YANCE, en representación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Se acuerda la Revisión de Medidas de Coerción Personal impuestas en fecha 03-08-2010 a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE (…) y en consecuencia se OTORGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en atención a la solicitud efectuada por el Defensor Público Duodécimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de Patrocinante de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3°, 6° y 9*°, Ejusdem. (sic)…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), el profesional del derecho WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
Que: “…considera esta representación Fiscal, que desde la Audiencia de presentación, donde se acordó la Medida Privativa de Libertad no han variado las circunstancias que motivaron la comentada medida de coerción, aunado a que la defensa no demostró que no hay peligro de fuga, en consecuencia se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.”
Que: “En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, no atendió al fundamento referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.”
Que: “…el delito admitido por el Tribunal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha, 03-08-2010, delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal podría alcanzar una penalidad de Ocho (08) años, teniendo en cuenta la agravante del artículo 418 de la Ley en comento, es por ello que según a consideración de esta representación fiscal, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso.”
Que: “…el referido Tribunal no consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.”
Que: “Debió apreciar en su narrativa el Juzgador que estamos ante una causa seguida por un delito grave contemplado en nuestra legislación venezolana, como son LAS LESIONES GRAVISIMAS, caracterizado por una alta penalidad y que además es un delito que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de la persona y de igual forma generador de violencia, tal como en el caso que nos ocupa…”
Que: “en casos como el delito de LESIONES GRAVISMAS (sic), es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que daba la penalidad que la caracteriza, se presume un riesgo de fuga, de igual forma existe, dadas las condiciones del presente caso una alta probabilidad de Obstaculización al Proceso, conforme a las previsiones del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún por la actividad que desarrolla las victimas y su fácil ubicación.”
Por último solicita el quejosa que:”…deben ser REVOCADAS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en consecuencia se declare CON LUGAR la apelación interpuesta.”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en donde la Sentenciadora revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 03 de agosto del 2010 a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenida en los numerales 3,6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE.
Sostiene además el quejoso, que el Juez a quo al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares otorgadas en la recurrida, no consideró el contenido establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta por último el representante Fiscal, en la argumentación explanada en el escrito recursivo, que en el presente caso, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, debido a la pena que comporta el delito imputado, por lo que a su decir, el Juez debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.
Por último solicita el quejoso, que como resultado de las denuncias antes establecidas, sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la decisión recurrida.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizados como han sido los alegatos expuestos por el quejoso, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de Control consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, motivándolo en los siguientes términos:
“…No obstante, en lo atinente al tercero supuesto del articulado en comento, es decir, sobre el peligro de fuga y obstaculización, derivada del parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, en atención a la penalidad del ilícito, necesariamente esta Juzgadora ha de manifestar, que a la presente fecha resulta suficiente la aplicación de un Medida Cautelar Menos Gravosa a los fines que la acción de la justicia no se vea impedida, en consecuencia se revisarán las Medidas de Coerción Personal que han recaído en contra de los imputados, a tenor de lo estatuido en el artículo 264 Ibídem y se le aplicarán Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256, siendo suficientes las dispuestas en los ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales han de emitirse las correspondientes Boletas de Excarcelaciones al Internado Judicial Capital Rodeo I, con Sede en la ciudad de Guatire, estado Miranda; y al recuperar su libertad los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, han de presentarse cada Treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, así como también la prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa, ciudadano WILLMAN ALEXANDER QUINTANA, (…) y la orden de no realizar en contra del referido ciudadano ni de su núcleo familiar, actos de intimidación, persecución, acoso por el mismo o mediante terceras personas; al igual que la prohibición expresa de incurrir en actos delictivos; y asistir obligatoriamente a las convocatorias que por parte de este Circuito Judicial Penal se le efectúen con ocasión al presente caso. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo).
Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por la Juez a quo.
Sin ser repetitivos, se debe dejar claro, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
En el presente caso, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, y estimó prudente, sustituirla por unas medidas menos gravosas, decretando la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón a la Juez de la recurrida, quien realizó un debido análisis, dejando claro que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de las medidas menos gravosas otorgadas, tomando en cuenta que los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, tienen arraigo en el país determinado por el domicilio.
En otras palabras, esta Alzada comparte lo argumentado en la decisión recurrida por la Juez de Control, al sostener que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificándose que ciertamente los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio y el lugar de trabajo.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, en la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más, que el aseguramiento de las resultas del proceso y en el presente caso, fueron aplicadas correctamente por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y CONFIRMAR la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia a los imputados PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Sala, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia a los imputados PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE Y ALBERTO JOSÉ ESCORCHE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8951-12
JLIV/MOB/LAGR/dei