REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 153°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8961-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en representación de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en representación de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 8961-12 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT; en la cual el tribunal a quo, entre otras cosas dictaminó:

“...PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica, en razón de haber estimado considerado que no se violentaron formas o inobservaron normas que lesionaran derechos o garantías fundamentales y en consecuencia se desestima la petición de otorgar la libertad plena del imputado.
PRIMERO: Se decreta (sic) las aprehensiones como legítimas con la presentación de los cuestionados ante la jurisdicción competente, con base a la Sentencia No. 522 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la secuela de causa por la vía del Procedimiento Ordinario, preconizado en los artículos, 280 y 373 parte in fine del texto adjetivo penal vigente.
TERCERO: Se acuerda y decreta el pre-calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO, preconizado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, por haber considerando que las conductas incriminadas a los imputados de marras se adecua a los verbos rectores de la norma tipo esgrimida en la presente fase del proceso.
CUARTO: DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAYBYS LEONARDO CRIOLLO BETANCOURT, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.991, de 20 años de edad, de oficio: albañil, titular de la cédula de identidad V-21.467.624., residenciado en: Lagunetica, calle Los Nísperos, casa Nro. 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro-estado bolivariano de Miranda y RUBEN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13 de octubre de 1.990, de 21 años de edad, de oficio: albañil, titular de la cédula de identidad V-20.745.798., residenciado en: Lagunetica, calle Los Nísperos, casa Nro. 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro-estado bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, preconizado y sancionado en los artículos 406.1 en relación con 424 del Código Penal vigente, medida asegurativa impuesta de conformidad con los artículos 250.1, .2 y .3 y el 251.2, .3, como el artículo 252.1 y .2 como su (sic) primer parágrafo del 251 ley adjetiva penal vigente.
QUINTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgar medida menos gravosa por estimar que la misma sería inadecuada e insuficiente a los fines de los requerimientos del proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 250.1, .2 y .3 de la ley adjetiva penal vigente.
QUINTO (sic): Se ordena como centro de reclusión procesal El Internado Judicial de Los Teques…”

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en representación de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEONARDO CRIOLLO BETANCOURT, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…HAY CUATRO (04) PUNTOS IMPORTANTES A DESTACAR EN LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DE LA DEFENSA:
1.-) SE INICIO UNA INVESTIGACIÓN A ESPALDA DE MIS REPRESENTADOS, VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO Y LOS CANALES REGULARES DE INFORMACIÓN DE LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.
2.-) PENETRARON EN LA RESIDENCIA DE MIS DEFENDIDOS SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO DEBIDAMENTE EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRIVACIDAD DE SU HOGAR Y AL DEBIDO PROCESO.
3.-) REALIZARON INSPECCIÓN CORPORAL Y DE MORADA SIN LOS DEBIDOS TESTIGOS HÁBILES Y CONTESTES.
4.-) APREHENDEN AL CIUDADANO RAYBYS LENADRO (sic) CRIOLLO BETANCOURT, SIN ENCONTRARLE NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SIN SER SIQUIERA SEÑALADO O NOMBRADO, COMO PRESUNTO AUTOR DEL HECHO OCURRIDO EL 15/01/2012, TAN SOLO POR EL SIMPLE SEÑALAMIENTO DE MORADORES DEL SECTOR LOS CUALES NO SE IDENTIFICARON QUIENES INDICAN QUE SON PRESUNTAMENTE MIEMBROS DE UNA BANDA DELICTIVA DEL SECTOR. (sic)
(…)
De otra parte, es necesario señalar, que no consta en las actuaciones, que mis defendidos los notificaran para comparecer ante el Ministerio Público acompañado de su abogado de confianza para imputarlo, o se le señale que debe nombrar abogado para asistir a la Fiscalía del Ministerio Público.

No hubo en ningún momento auto de imputación, ni quedo plasmado en las actuaciones que a mis defendidos se les pusiera en conocimiento que debía asistir a la Fiscalía del Ministerio Público acompañado de un Abogado defensor que lo asistiera o en su defecto se le solicitare ante el Tribunal la designación de un Defensor Público que lo asistiera para tener conocimiento de la investigación seguida en su contra, de ofrecer elementos de convicción que lo exculpen, sin embargo, se observa EN ACTA de fecha 20/01/2012, que LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEJAN CITACIÓN A LA CIUDADANA RODRIGUEZ DE ORTEGA MARIA ROMERIA, quien es ABUELA del ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, para que acuda ante su Despacho a deponer de los hechos en cuestión, situación que no ocurrió con mis defendidos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT.

El Tribunal Segundo de Control en Audiencia oral realizada después de estar en conocimiento de las actas presentadas ante el Tribunal en donde consta que dichos ciudadanos nunca estuvo (sic) asistido por abogado, no obstante, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió declarar sin lugar la solictud de la defensa de la libertad de los ciudadanos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT.
Esta situación de violación de la norma Constitucional es uno de los fundamentos de la apelación ejercida, en virtud de que sustenta la decisión del Tribunal de Privación Judicial de Libertad, sobre la base de elementos de investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece los siguiente.
(…)
Se desprende de las actuaciones, que cursa en la causa seguida en contra de mis defendidos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT, el inicio de una investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SIN DIRECCIÓN FISCAL, así como una decisión del Tribunal Segundo de Control, sin existir una notificación para que comparezca por ante la fiscalía del Ministerio Público, en condición de investigado para imputarlo o para que nombrara defensor, no se notificó para realizar acto de imputación o se citara a mi defendido, para informarlo que se sigue una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público, motivo éste que les causa a mis defendidos un gravamen irreparable, en virtud que trascurrió un tiempo de investigación, próximas al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa que no se podrían realizar después de transcurrido tanto tiempo, pues existen algunas pruebas técnicas, que como sabemos deben realizarse próximas a la comisión del hecho punible, vulnerando así su derecho a la defensa y por ende causándole un gravamen irreparable.
(…)
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de una defensa técnico (sic) por un Defensor de su confianza o en su defecto un defensor público, al ser ésta una garantía Constitucional, da lugar a la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo de Control en contra de los ciudadanos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT.
(…)
Considera la defensa realizar otras consideraciones en la presente causa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de la libertad personal; este artículo en su numeral 1 dispone dos (02) formas únicas de detención:

1.-) La aprehensión en flagrancia y
2.-) La existencia de una orden judicial previa. Bajo estas dos circunstancias se aplican dos procedimientos.
(…)
En este sentido las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT, NO ESTÁN DENTRO DE LAS DOS FORMAS PARA LA DETENCIÓN PERSONAL DE UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.
(…)
Existe en esta (sic) caso, una evidente violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las normas relativas al debido proceso, pues lo correcto, era ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT, sin perjuicio de que las actuaciones fueran remitidas al Ministerio Público para que este procediera a la imputación formal de dicho ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el presente caso, existe en relación a los fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos únicamente lo expuesto por presunto testigo presencial “JOSE”, siendo éste que NO NOMBRA, NI SEÑALA AL CIUDADANO RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, en ninguna de sus deposiciones, pues de las actas de entrevistas realizadas no emergen elementos de convicción en contra de mis defendidos, aunado que las actuaciones cursantes en autos son actuaciones basadas en un procedimiento violatorio a normas constitucionales como es la violación al derecho a la defensa durante todo el procedimiento de investigación. Aunado al hecho cierto que los funcionarios policiales ingresaron arbitrariamente a la residencia de mis defendidos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT, SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA, SIN TESTIGOS HABILES Y CONTESTES que pudiesen corroborar los dichos de estos, EVIDENCIANDOSE que en el presente caso NO SE DAN LAS EXCEPECIONES QUE PREVE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA PRESINDIR DE UNA ORDEN JUDICIAL.
(…)
En tal sentido, en el presente caso, la defensa señala que no está en estas condiciones, lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mis defendidos ciudadanos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.467.624 y V-20.745.798 respectivamente.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques de fecha 21/01/2012, mediante la cual dictó la medida privativa de libertad a los ciudadanos RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT Y RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.467.624 y V-20.745.798 respectivamente, en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del recurso)

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en representación de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, además de señalar, vicios en la aprehensión de sus defendidos, que a su decir, conllevan a la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales; por tanto, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de sus asistidos.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: De la violación del artículo 44 Constitucional, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT.

Analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala entiende, que la quejosa denuncia la inconstitucionalidad de la detención de sus patrocinados JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, quienes fueron detenidos sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.

En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso.

Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, dejando sentado en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:


“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.

De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”

De las evidencias anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por la recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la quejosa funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al recurrido Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa, que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, preconizado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, con una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que prescribe lo siguiente…
(…)
Igualmente se demarca que el acto punible examinado no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente data de ocurrencia del hecho.
Examinado el numeral 2 del referido artículo se observa que en ésta fase del proceso hay suficiente, plurales y adecuados elementos de juicio recabados y señalados por el Ministerio Público en audiencia, que permiten estimar que el imputado (sic) han sido el presunto (sic) autor (sic) del acto punible que se le pretende atribuir…
(…)
De lo anterior se desprende que los elementos de juicio presentados en la presente por la representación fiscal, se constituyen como múltiples, suficientes y adecuados componentes que configuran inequívocamente la institución del (Fomus Delicti), la cual hace presumir de forma verosímil y grave la culpabilidad y autoría del hecho penal investigado por la Vindicta Pública de esta jurisdicción.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia de del numeral 3, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de incomparecencia o (sic) ocultación del proceso judicial, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, representado por la posible pena a imponer si fuera el caso, es decir, con una penalidad de Quinces (15) a Veinte (20) años de Prisión, y la magnitud del daño patrimonial o individual causado, que en el presente caso en donde el tipo delictual incriminado corresponde a la taxonómica de delitos contra las personas, lo cual presume un alto riesgo de frustración del proceso aperturado. Igualmente se atiende el contenido del artículo en mención en su parágrafo primero, lo cual refuerza y presume lo anteriormente expuesto por mandato procesal. Asimismo se demarca que éste pudiere influir sobre testigos, expertos, víctimas y otros para que no asistan a declarar o informen falsamente o inducirá a otros a realizar estas conductas en detrimento del proceso penal, institución que hace presumir razonablemente el retardo o (sic) obstaculización dolosa del proceso, por lo que ambos artículos instituyen la figura del (Periculum In Mora), lo que representa el desmedro de la realización de la justicia representado en posible retardo doloso, siendo contrario al fin último del proceso, que no es más que el descubrimiento de la verdad procesal, de a cuerdo (sic) a lo dispuesto en el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Por todas las razones expuestas y en concordancia a lo previsto en el (sic) artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 250.1, .2 y .3, 251.1, 252.1 y .2 como el primer parágrafo del artículo 251, del texto adjetivo penal vigente, se hace imperioso a los fines del desarrollo del proceso judicial del caso in comento, ACORDAR Y DECRETAR, la medida coactiva de seguridad procesal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los co-imputados RAYBYS LEONARDO CRIOLLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-21.467.624., y RUBEN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-20.745.798., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, preconizado y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 424 del Código Penal vigente, considerando este Tribunal que la medida asegurativa excepcional impuesta al imputado de marras es idónea, necesaria y proporcional a la teleología del proceso judicial patrio…”

Además, el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible objeto del proceso, este es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Fechada el 15 de enero de 2012, suscrita por funcionarios, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de la victima del presente caso.-
(Folio 03 del exp.)

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 15 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las primeras pesquisas realizadas en relación al hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano ADOLFO JAVIER THEN PINO.
(Folios 04 y 05 del exp.)

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 103: Fechada el 15 de enero de 2012, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de las características físicas del lugar del hecho, así como del vehículo encontrado y del hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima del presente caso.
(Folio 06 del exp.)

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 104: De fecha 15 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de las características físicas, sexo y lesiones presentadas por el cadáver hallado, así como la identificación del mismo.
(Folios 07 y 08 del exp.)

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Fechada el 15 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al ciudadano Henry Javier Then Pino, hermano de la víctima del presente caso.
(Folios 10 y 11 del exp.)

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 15 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada al ciudadano JOSÉ, el cual funge como testigo presencial del presente asunto.
(Folios 12 al 14 del exp.)

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 100: Fechada al 16 de enero de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las características de un vehículo tipo moto, así como de la adherencia de una mancha de color blanca en el tubo de gases de escape y de signos de fricción.
(Folio 15 del exp.)

8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 16 de enero de 2012, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, dejan constancia de la información suministrada por un oficial agregado de la Policía del Municipio Guaicaipuro, sobre el hallazgo de un vehículo tipo moto en las adyacencias del lugar en donde ocurrieron los hechos investigados en el presente caso y sus características
(Folio 24 del exp.)

9.- RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 031: Fechada el 16 de enero de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se deja constancia de las características físicas del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, placas 909-XDD, que se presume haber sido conducido por el hoy occiso al momento del acaecimiento del hecho.
(Folio 22 del exp.)

10.- RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 038: De fecha 20 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se deja constancia de las características físicas de un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, placas AB7X08G, que se presume haber sido empleada para la realización del hecho investigado en el presente caso.
(Folio 16 del exp.)

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Fechada el 16 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al ciudadano Egembert José González Yepez, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana.
(Folios 25 y 26 del exp.)

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 19 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la diligencia practicada en la empresa Importadora Motoreacción, con el fin de indagar los posibles datos filiatorios de quien haya adquirido un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, donde fue suministrada la información con una factura a nombre de Colman de Jesús Acevedo, titular de la cédula de identidad V-19.939.365.
(Folios 39 al 42 del exp.)

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el 19 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia del sometimiento a observación de álbumes fotográficos por parte del testigo presencial de los hechos, dónde éste reconoció a uno de los sujetos que presuntamente tuvo participación de los hechos investigados de nombre Colman de Jesús Acevedo, titular de la cédula de identidad V-19.939.365.
(Folios 43 Y 44 del exp.)

14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 19 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, de la recolección de un elemento criminalístico y de las aprehensiones realizadas a los ciudadanos RAYBYS LEONARDO CRIOLLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-21.467.624., y RUBEN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-20.745.798., por ser los presuntos autores o partícipes del hecho punible bajo exámen.
(Folio 47 del exp.)

15.- REGISTRO POR CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el 20 de enero de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico (franela de color blanco con manchas rojas), la cual fue recolectada durante la operación policial.
(Folio 48 del exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, determinado por la pena que podría llegarse a imponer y siendo que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem., amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Artículo 406 del Código Penal, numeral 1.
”…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.” (Negrilla y subrayado por esta Corte de Apelaciones).-
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente Jurisprudencial parcialmente transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública CARMEN MARÍA TOVAR TORO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los Imputados JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en representación de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CRIOLLO BETANCOURT Y RAYBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8961-12
JLIV/ MOB/LAGR/PF/deiv