REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 153°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8967-12
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió los medios de prueba promovidos por la defensa privada de forma oral en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por considerar que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada de forma oral y escrita en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por considerar que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-8967-12-, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano: JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE GABRIEL MORENO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACCION (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA Ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas, el tribunal ADMITE el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: En relación a los medidos (sic) e (sic) prueba ofrecidos por la Defensa Privada NO SE ADMITEN, toda vez que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal tal como lo provee el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado la imposición de la misma, conforme lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el primer día hábil siguiente al día de hoy, el tribunal dictará el auto de apertura a juicio, contemplado en el artículo 331 del código adjetivo penal y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y público en su contra…”




RECURSO DE APELACION

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en representación del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“...Es el caso, que la Juez Primero de Control, en el punto TERCERO de la audiencia decidió: ‘En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada NOSE ADMITEN, toda vez que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal’.
Como podemos apreciar, la Juez de Control niega la admisión de los testigos fundamentada en lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no motiva en su decisión que es lo que dice dicho artículo para no admitir las pruebas. Considero que la Juez de Control, Dra. CAROLINA CUBAJANTE, cometió un error inexcusable al interpretar dicho artículo de la manera errónea como lo hizo, devolviéndome el escrito que a pesar que lo consigné en la audiencia con la sola finalidad que tomara los datos de los testigos, y observara que lo había introducido en la Fiscalía, la misma me lo devolvió sin razones algunas, sin ni siquiera tener conocimiento que ya que nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal (…) había establecido, que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, podían ser realizadas oralmente en la audiencia preliminar.
(…)
Consideramos que de no admitirse dichas pruebas, se le está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, pues se le estaría impidiendo demostrar su inocencia en los hechos que le han sido imputados, además que se están violando normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
(…)
Por estas razones Respetable (sic) Magistrados, que van a conocer del presente Recurso de Apelación pido que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y se tome las siguientes decisiones:
PUNTO ÚNICO: Que sean admitidos las testimoniales de:
1.- JON JAIRO CARREÑO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.696.576 (…) cuya pertinencia y necesidad es que el mismo se encontraba con MORENO CHAVEZ al momento de su detención, ya que se dirigían a su trabajo a ciudad Belén, Guarenas.
2.- EDUARD JOSE ORTEGA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.497.136 (…) cuya pertinencia y necesidad es que el mismo se encontraba con MORENO CHAVEZ al momento de su detención, ya que se dirigían a su trabajo a ciudad Belén, Guarenas.
3.- YURAIMA CAROLINA TORRES BERROTERÁN, (…) titular de la cédula de identidad N° V-16.495.045 (…) cuya pertinencia y necesidad es que la misma es la esposa de Moreno Chávez, y ella observó cómo sucedieron los hechos, ya que se encontraba en su casa al momento de producirse el allanamiento.-
4.- AMALIA ROSA VALLADARES, (…) titular de la cédula de identidad N° V-12.332.830 (…) cuya pertinencia y necesidad es que la misma es la esposa de un hermano de Moreno Chávez, y ella observó como sucedieron los hechos, ya que se encontraba en su casa al momento de producirse el allanamiento.-
5.- RAMON ALEJANDRO MORENO CHAVEZ, (…) titular de al cédula de identidad N° V-12.298.963 (…) cuya pertinencia y necesidad es que el mismo es hermano de MORENO CHAVEZ, y observó cómo sucedieron los hechos, ya que se encontraba en su casa al momento de producirse el allanamiento.
6.- INES CHAVEZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-12.332.830 (…) cuta pertinencia y necesidad es que la misma es la madre de mi defendido, y ella observó cómo sucedieron los hechos, ya que se encontraba en su casa al momento de producirse el allanamiento.-
Consigno marcado con la letra “A”, Escrito consignado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual consigné en la Audiencia Preliminar y el mismo me fue devuelto por la Juez de Control sin ninguna causa que lo justificara…”



TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión a la realización de la audiencia de preliminar, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, no admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente de forma oral y escrita en la audiencia preliminar, por considerar que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en representación del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ, quien sostiene que al no admitirse las pruebas testimoniales ofrecidas por él en la audiencia de preliminar, se le está causando un gravamen irreparable a su asistido, pues a su decir, con la decisión recurrida se le está impidiendo demostrar su inocencia en los hechos que se le señalan, alegando además que, con la decisión recurrida se está violando normas constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Por último, solicita el quejoso a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas por él, en la audiencia preliminar.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Ahora bien, como anteriormente se señaló, el punto de la controversia del presente caso, es la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en ocasión a la audiencia preliminar, alegando el Juez a quo, que las mismas no fueron ofrecidas en su oportunidad legal. En este sentido, al hablar de las facultades, carga y oportunidad de las partes en cuanto a la libertad probatoria en la fase intermedia del proceso, resulta necesario en principio, traer a colación el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El precepto legal antes transcrito, establece claramente el lapso para la promoción de las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, a saber, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

Sentencia nro. 707, de fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”.

Sentencia nro. 553 de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“…el lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para la promoción de las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y el control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica…”.

Sentencia nro. 443 de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“…El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”.

Sentencia nro. 733 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil cuatro (2004) con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…Los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del imputado deben aportarse cinco días antes de la celebración de la de la audiencia preliminar…”.

Sentencia nro. 1794 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal, rige el principio de preclusividad con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Las únicas excepciones que establece la norma para el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en el contradictorio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, son: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso que surjan hechos o circunstancias nuevas que exijan ser aclarecidas (artículo 359 eiusdem), excepciones éstas, que no se dan en el presente caso.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el recurrente llevó a cabo la promoción de manera extemporánea, sin tomar en consideración el texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, presentó el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2012, cuando la oportunidad legal para hacerlo era hasta el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 12 de enero de 2012.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que decretó la no admisión de la de las pruebas testimoniales ofrecidas de forma oral y escrita por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2012. Todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por considerar que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORENO CHÁVEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió los medios de prueba promovidos por la defensa privada en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por considerar que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.



MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ


JLIV/LAGR/MOB/dei.-
Causa N° 1A-a-8967-12.