REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8996-12

IMPUTADOS: MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 íbidem.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 íbidem.

En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8681-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 23 al 26 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública de la violación Constitucional establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO y YEISON JOSE FAJARDO ARAUJO…en virtud que la aprehensión de los mismos fue efectuada en fecha 16 de mayo de 2011 y fueron presentados por ante esta instancia judicial en fecha de hoy 19-05-2011, este Tribunal trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo (sic) ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, que entre otras cosas señala: ‘…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’, en consecuencia, aún y cuando no estamos en presencia de un delito flagrante por cuanto no se encuentra (sic) llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a analizar los elementos de convicción en la presente causa penal. SEGUNDO: Observa este Tribunal que en la presenta causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo (sic) 450, 277 y 470 (sic) todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia existen fundados elementos de convicción… para considerar que los imput6ados ya señalados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal decreta a los imputados… la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos o en su defecto la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 eiusdem; y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa pública, que se acuerde la investigación de la presente causa el procedimiento ordinario (sic)…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011). (Folios 27 al 36 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2011) (folios 37 al 47 de la compulsa), la profesional del derecho, ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En consecuencia, la decisión tomada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, causo a mis defendidos un gravamen irreparable al privar de su libertad a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MANRRIQUE CHACON Y YEISON JOPÉ FAJARDO…
(…)
…En el presente caso no hay un señalamiento individual para cada uno de mis defendidos, no señaló la Fiscalía del Ministerio Público cuál fue la acción individual de cada uno de ellos, tomando en consideración que la responsabilidad penal es individual y personal…en fin, determinar la acción de cada uno de ellos en los hechos, por el contrario hace señalamientos generales de investigación, sin individualizar la participación individual de cada uno de ellos en los hecho. Esta falta de imputación de hechos, vulnera el derecho a la defensa…
(…)
…No hay una imputación individual de los hechos a cada uno de mis defendidos, a los fines de determinar el hecho punible imputado para cada uno de mis defendidos violentándose así el derecho a la defensa…
(…)
…Con fecha 18 de Mayo de 2.011, cursa Inicio de Investigación Penal, pasados dos días de la detención de mis patrocinados y es con fecha 19 de Mayo de 2.011, que es presentado ante el Juez Sexto en Funciones de Control, quien se encontraba de guardia, pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, de la detención de mi defendido, violentándose así, el artículo 44 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación de violación a la norma Constitucional es uno de los fundamentos de la apelación ejercida, en virtud de que sustenta la decisión del Tribunal de Privación Judicial de Libertad, sobre la base de violación al Debido Proceso, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Como se desprende del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado como una garantía de la libertad personal; es ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…
(…)
…Existe en esta (sic) caso, una evidente violación del contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las normas relativas al debido proceso, pues lo correcto, era ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MANRRIQUE CHACON y YEISO JOSÉ FAJARDO ARAUJO, sin perjuicio de que las actuaciones fueran remitidas al Ministerio Público para que se siguiera la investigación Penal.
El Tribunal Sexto de Control en Audiencia oral realizada después de estar en conocimiento de las actas presentadas ante el Tribunal, en donde consta la violación flagrante de la norma constitucional no obstante, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad de los ciudadanos.

Se basa la apelación, realizada en virtud de que le Juzgado Sexto de Control sustenta la Privación Judicial de Libertad, y la decisión de mantener la misma, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto adjetiva penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La violación de los lapsos legales establecidos en el artículo 44 de la norma Constitucional, al ser una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero (sic) de Control en contra de de (sic) los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MANRIQUE CHACON y YEISON JOSÉ FAJARDO ARAUJO…
(…)
…El Tribunal Sexto en Funciones de Control decide la Medida de Privación Judicial de libertad, la cual es a todas luces ilegal e inconstitucional, violatorio artículo (sic) 44 Constitucional, y así pido sea declarado respetuosamente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…
(…)
…así mismo, está establecido en el artículo 285 Constitucional que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…
(…)
…En tal sentido, en el presente caso, la defensa señala que no está en estas condiciones, lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por la recurrente, lo constituye la presunta violación de la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la Libertad Personal, siendo que el órgano aprehensor presentó a los imputados de autos ante la autoridad Judicial vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, por lo que su juicio la misma acarrea la nulidad absoluta de la audiencia de presentación.

En este sentido este Tribunal de Alzada observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los presuntos delitos cometidos y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 14/06/2008.

En este sentido, ccorresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante, siendo que a su criterio no concurren los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, respectivamente del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados. (Folios 07 y 08 de la compulsa).
b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 11 al 15 de la Compulsa)
c).- Características de la Moto Recuperada P.V.R. (Folios 16 y 17 de la Compulsa)
d).- Acta de Entrevista de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 18 de la compulsa).
e).- Acta de Entrevista de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 18 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011)por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente señalado, es por que esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública de los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO Y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 íbidem.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





JLIV/MOB/LAGR/oars
Causa Nº 1A-a 8681-11.-
Proyecto de Privativa