REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A- a9005-12
IMPUTADOS: JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS.
FISCALFISCAL TRIGÉSIMO NOVENO y AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (REVISIÓN DE MEDIDA) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y ANA PESCADOR, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.388.762, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.450.012, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO, titular de la cédula de identidad número V- 8.816.438 Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.134.166, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital, anexándose la Boleta de Encarcelación de los ciudadanos supra mencionados al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez, del Estado Miranda. Cúmplase.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y ANA PESCADOR, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO REVISADA la MEDIDA DE CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 12 de Noviembre de 2010 a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, y ACORDO SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a9005-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y ANA PESCADOR, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011) (folios 25 al 32 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, antes identificados; fundamenta la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema penal acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; y esta privación de libertad debe decretarse cuando efectivamente sea inminente que el acusado vaya a evadir el proceso, o cuando se trate de una persona cuya conducta predelictual haga presumir tal situación, como por ejemplo que sea reincidente y que represente un verdadero peligro para la sociedad…
(…)
…En el presente caso los acusados han permanecido privados de su libertad un tiempo superior a UN (01) AÑO, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público; estimando quien aquí decide que en virtud de los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden estar satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción de los acusados al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; en virtud que los mismos tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serian ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera acordada a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, anteriormente identificados, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta por el Juzgado Primero En Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede (sic) en fecha 12 de Noviembre de 2010 a los acusados JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS…y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de dos mil doce (2012) (folios 02 al 21 de la compulsa), los Profesionales del Derecho: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y ANA PESCADOR, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:
“…hace alusión el ciudadano juez, que una de las circunstancias que lo motivan para revisar la medida judicial preventiva de libertad, es que los acusados han permanecido privados de su libertad un tiempo mayor a un año. Como premisa a la siguiente aseveración, debemos considerar que para el Juez el delito que se juzga tiene poca relevancia, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad y que evita la aplicación de una pena anticipada, al ser una medida provisional, por lo que la privación de libertad no puede exceder el limite mínimo de la pena. Asimismo se dispone que salvo excepciones la privación de libertad no puede exceder de los dos años de prisión. Creemos que el ciudadano juez, con el debido respeto no leyó el expediente ni los tipos penales por los cuales formuló la acusación y que fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, o quizás la decisión obedece a razones desconocidas por ésta (sic) Representaciones del Ministerio Público, que van más allá de las actas procesales y de la aplicación de la ley…
(…)
…Hacemos la presente aseveración, ya que resulta sorprendente los argumentos esgrimidos por el Tribunal como fundamento de su decisión a pocos días de recibir la causa...al no haber variado ninguna de las circunstancias que determinaron que el Tribunal en Funciones de Control mantuviera la medida cautelar privativa de libertad, lo que nos indica que la decisión que se recurre es incompatible jurídicamente con las actas que integran el expediente, tomando en consideración los delitos atribuidos, ya que las penas son excesivamente altas, tampoco por la magnitud del daño causado, al tratarse de la destrucción de una vida humana, sin tomar en cuenta los demás delitos también graves por los cuales el Ministerio Público formuló la acusación y que son considerados violatorios a los derechos humanos…
(…)
…A tales efectos, consideramos que no puede ser base para la presente decisión que han permanecido privados de libertad por más de un año, al ser inverosímil que el ciudadano juez desconozca que en los casos de violaciones graves a los derechos humanos, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello solo queremos significar que para el Juez, según el criterio emanado en la decisión que nos ocupa, ya un año privado de libertad es un tiempo suficiente para que un juicio tan complejo se haya realizado…
(…)
…En la decisión que nos ocupa, el ciudadano juez, no explica que circunstancias variaron que le da a él la credibilidad, la confianza de que las resultas del proceso van a ser garantizadas con la medida cautelar menos gravosa que fue impuesta, ya que tan solo dos meses atrás aproximadamente, un juez de la misma instancia estimó todo lo contrario y es que el peligro de fuga, debe presumirse por mandato legal, y tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a sr impuesta excede con creces de los diez años de prisión en su limite máximo, no estando en discusión los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario no les podría ser impuesta una medida cautelar menos gravosa...
(…)
…En este sentido, conlleva conlleva a analizar el segundo aspecto mencionado por el Juzgador, al señalar que: ‘se desvirtúa el peligro de fuga por el arraigo en el país’. De una simple interpretación literal de la norma, el ciudadano juez solamente toma en consideración el ordinal primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al arraigo en el país y, para significar lo absurdo de la tesis explanada en la decisión en comento, podríamos afirmar que por argumento a contrario, si los acusados tiene arraigo en el país, ya no existe peligro de fuga…
(...)
…Resulta alarmante la simpleza del Juzgador al emitir su criterio, ya que no tomó en consideración el ordinal segundo, que se refiere a la pena que podría ser impuesta, ni tampoco lo dispuesto en el ordinal tercero ambos de la norma in comento, que se refiere a la magnitud del daño causado, que en el presente caso existen diversos bienes jurídicos afectados, pero siendo el más importante el derecho a la vida de la victima directa del presente caso, y donde podría existir responsabilidad del Estado ante el Juzgamiento en un instancia Internacional, en el caso de quedar impune dichos delitos…
(…)
…es por ello, que no sólo la decisión que se impugna violó la garantía constitucional de igualdad de la ley, prevista en el artículo 21 Constitucional, a la luz de la interpretación de la Sala, ya que el tribunal inobservo y obvió señalar que el presente caso, se trata de un delito considerado como violación grave a los derechos humanos, sino que aunado a lo ya señalado sobre el peligro de fuga, del riesgo de las victimas y testigos, se debe tomar en consideración que por decisiones como las que nos ocupa, le causa un daño irreversible a la administración de justicia, ante la perdida de confianza del suprasistema que los integramos todos los que hemos sido honrados con la sagrada misión de administrar justicia…
(…)
…Finalmente, solo queremos significar, que aún y cuando los mismos estuvieron privados de libertad mucho menos del término provisional de los dos años de juzgamiento, no obstante, en el caso, que hubiere sobrepasado tampoco es aplicable el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello tomando en consideración las consecuencias nefastas que son previsibles en el presente caso y que son responsabilidad directa del Juzgador tanto civil, penal, como administrativamente ante una decisión de esta naturaleza...
(…)
…Es criterio de estas Representaciones del Ministerio Público, que la decisión que se recurre causo un gravamen irreparable a la administración de justicia, al no ajustarse a las primarias características del contexto normativo de nuestro país, por lo que consideramos que atenta con el Orden Público Constitucional que se entiende como un valor destinado a mantener armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…
(…)
…Ciudadano magistrados, por las razones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad…SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y se ordene la medida judicial privativa de libertad en contra de los acusados JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, restituyéndose la situación jurídica infringida por la decisión emanada por el Abg. JOSE ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento… TERCERO: Una vez declarado con lugar el presente recurso y de ser constatada por esa digna Corte de Apelaciones que la presente decisión constituye un error inexcusable en derecho, toda vez que se desatendió y obvió la aplicación del criterio que ha sido reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sea remitida copia certificadas de la decisión con oficio a la Inspectoria de Tribunales, ello tomando en consideración el criterio emanado en sentencia de la Sala Constitucional…”
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a los Defensores Privados Abogados JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS y ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, constando en actas Escrito de Contestación de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), por parte del Abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, el cual expresa lo siguiente:
“…Al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación, se nota que la inconformidad de los representantes del Ministerio Público obedece a la revisión de la medida de coerción personal que obrara contra los procesados JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS…
(…)
…Sin embargo, se limita a hacer expresiones como que el Juez no leyó el expediente no los tipos penales por los cuales se formuló la acusación y que fueron admitidos, o quizás la decisión obedece a razones desconocidas que van mas allá de las actas procesales y de la aplicación de la aplicación de la ley…
(…)
…Estas afirmaciones, realizadas sin soporte y fundamento alguno, solo son meras especulaciones, que desdicen mucho respecto a la objetividad con la que debe actuar el Ministerio Público en el proceso, porque si bien, ostenta la condición de su parte, está obligada, como las demás partes en el proceso, a actuar con buena fe…
(…)
…En el presente caso, el Ministerio Público, lejos de delimitar la controversia a través del recurso, lo que hace en su escrito es hacer señalamientos sobre cuestiones de carácter subjetivo que en lo absoluto están relacionados con las exigencias normativas para la procedencia de un recurso de apelación, por tal motivo, solicitamos así sea declarado, y en definitiva declarado sin lugar el recurso interpuesto…
(…)
…No obstante, debemos también destacar, que dice la parte recurrente, que el juez incurre en un error inexcusable en el derecho al violar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo concatena con lo previsto en el artículo 251 del COPPP, en relación a la presunción de fuga…
(…)
Al respecto debemos indicar, que el mismo Texto Fundamental, dispone en su artículo 44.1 que toda persona procesada por algún delito deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en CADA CASO, En concordancia con este precepto constitucional, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250.3, al referirse sobre la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, señala que debe verificarse una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
(…)
…En ese mismo orden de ideas el parágrafo primero del artículo 251 del referido texto legal, indica que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en cuyo caso, el Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la privación judicial preventiva de libertad, ero el juez o juez podrá, de acuerdo a las circunstancia que deberá explica razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…
(…)
…Se infiere en consecuencia, que no es concluyente que los delitos atribuidos a una persona son los que van a establecer como si se tratara de un catálogo en los casos que deberá decretarse la privación judicial preventiva de libertad, y en su caso, revisarlas y sustituirlas por una menos gravosa. Tanto la Constitución como la ley, impone al juez o jueza, analizar cada caso en particular para imponer las medidas de coerción que resulten necesaria para garantizar las resultas del proceso, y de ese modo evitar que resulte ilusoria la administración de justicia…
(…)
Falso es entonces, que se haya incurrido en un error inexcusable como lo indica la parte recurrente, pues están facultados constitucional y legalmente los órganos jurisdiccionales para decretar las medidas cautelares en casos de esta naturaleza, de lo contrario estaríamos ante una verdadera aplicación anticipada de la pena que haya de imponerse, lo cual atenta gravemente contra la presunción de inocencia como derecho fundamental de las medias de coerción personal…
(…)
…Además debe agregarse, que es falso que las medidas cautelares sustitutivas, tal como han sido adoptadas por nuestro legislador penal, pueden conllevar a la impunidad de este tipo de delitos, en virtud de que como lo sostiene el ZAFFARONI, la impunidad implica ausencia de castigo, de no punibilidad, y realmente esa no es la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal venezolano, ya que con ellas, al igual que la privación judicial preventiva de libertad , se procura garantizar las resultas del proceso, pero de un mmodo menos gravoso para el justiciable…
(…)
…Resulta importante señalar, que nuestro patrocinados en ningún momento han pretendido abstraerse del proceso penal que se sigue en su contra, no han demostrado teticencia (sic) ni conducta contumaz, menos aun han obstaculizado la investigación, por el contrario ellos han sido victimas de personas quienes dicen obrar a favor del presunto agredido, le han disparado hiriendo a testigos de la defensa y dando muerte al sub comisario Angel Isturiz, quien también era testigo ofrecido para desvirtuar el hecho que se le imputa a nuestros patrocinados; también atentaron contra la humanidad de JONATHAN RAFAEL BRITO ROJAS a quien le dispararon con el propósito de matarle…
(…)
… En otro orden de ideas, el Ministerio Público, plantea al gravamen irreparable que genera esta decisión, lo cual no es cierto, ya que con esta decisión no se ha paralizado el proceso que está en fase de juicio oral, no se ha obstaculizado el desarrollo d esta fase y menos aun impide la celebración del debate oral y público. No ha demostrado la parte recurrente que los funcionarios se hayan evadido o hayan amenazado alguna victima o experto, elementos importantes para valorar la presunción de fuga o de obstaculización, en consecuencia, no se puede entender que con el decreto de la privación judicial preventiva de libertad es la única medida de coerción personal que puede garantizar las resultas del presente juicio…
(…)
… No existe gravamen alguno, menos irreparable, porque si así lo entendiéramos, si luego de la celebración del juicio oral y público se le llegase a declarar culpables y se les impusiera alguna sanción, ésta deberá cumplirse una vez que quede firme la sentencia del juicio oral o cualquier otro acto procesal que amerite la intervención de los procesados…
(…)
…En virtud de todos los argumentos aquí planteados, solicito de ese Órgano jurisdiccional declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 16-12-11 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró revisada la medida cautelar judicial privativa de libertad que obraba contra los ciudadano JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, en consecuencia, pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva que los fuera impuesta, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal...”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Representante del Ministerio Público, lo constituye las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, por cuanto a su juicio, no han variado las circunstancias y elementos de convicción que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y siendo que la decisión que se recurre no motiva los fundamentos del cambio de medida.
En cuanto a la motivación es importante señalar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 07/11/2007 y con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual entre otras cosas se señaló:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (subrayado de esta Corte de Apelaciones. Exp. 2007-0182).
Siguiendo en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009 y con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJAREZ, dejo sentado lo siguiente:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (subrayado nuestro, Exp. 08-0325)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juez de la causa debió en atención a las circunstancias que motivan una Medida de Privativa de libertad, determinar si las circunstancias y elementos han variado con respecto a la comisión del hecho punible; constatando esta Alzada que tal razonamiento no se produjo, sino que la decisión solo se funda en lo siguiente:
“… En el presente caso los acusados han permanecido privados de su libertad un tiempo superior a UN (01) AÑO, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público…y en virtud que los mismos tienen arraigo en el país …”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el A-quo, simplemente basó su decisión en una circunstancia que venía dada desde el decreto de la privativa, es decir, el arraigo en el país, no ha variado, por lo que ciertamente encuentra este tribunal de Alzada que no se encuentra ajustado a derecho el fallo emitido por el tribunal A-quo; aunado a ello se observa que por el delito que originó el presente proceso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, advirtiéndose que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión; en tal sentido avista este Órgano Jurisdiccional que le asiste la razón a la apelante en manifestar que las circunstancias no variaron por el arraigo al país.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, en la comisión del delito señalado, siendo que los mismos elementos que dieron origen a la Medida Judicial Preventiva de Libertad no han variado en el presente caso.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente, el delito de mayor entidad precalificado como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del dos mil once (2011) por el Juzgado Primeo en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, Extensión Barlovento, por cuanto no han variado los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y ANA PESCADOR, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por lo cual SE REVOCA la decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó a los ciudadano JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose seguir con el procedimiento Penal Ordinario para el esclarecimiento total de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y ANA PESCADOR, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó a los ciudadanos JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano JONATHAN RAFEL BRITO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.388.762, JOSÉ GREGORIO RONDÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.450.012, CÉSAR QUINTERO TEOBALDO, titular de la cédula de identidad número V- 8.816.438 Y DARWIN JOSÉ LÓPEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.134.166, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital, anexándose la Boleta de Encarcelación de los ciudadanos supra mencionados al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez, del Estado Miranda. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/PF/ns.-
Causa N° 1A- a9005-12.-
Proyecto de Privativa.