REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 153°


CAUSA Nº 1A–a 9008-12

MAGISTRADA PONENTE: DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZA RECUSADA: ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

RECUSANTES: ABGS. GERMÁN MACERO BELTRÁN y GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ.

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Corresponde a este Corte de Apelaciones, conocer de la causa N° 1A-a 9008-12 (nomenclatura de esta Alzada) de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho Abgs. Germán Macero Beltrán Y Germán Augusto Macero Martínez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.692 y 70.561, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Luís Gómez Martínez, titular del cédula de identidad N° V-19.685.869, en contra de la profesional del derecho Abg. Indira Libertad Romero Mora, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Superior Colegiado, para decidir previamente observa:



DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Alzada que riela a los folios 01 al 05 de la compulsa, escrito presentado por los profesionales del derecho Abgs. Germán Macero Beltrán y Germán Augusto Macero Martínez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.692 y 70.561, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Luís Gómez Martínez, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“(…) A través del presente escrito interponemos formal RECUSACIÓN contra la ciudadana JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN DE LOS VALLES DEL TUY, ciudadana Doctora Indira Libertad Rivero Mora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTÍCULO 86.- “…Los jueces y juezas, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(OMISSIS)
8.-Cualesquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecta su imparcialidad…”

Establecemos como fundamento de la presente recusación las siguientes circunstancias:

PRIMERO: En ocasión a la presentación el ciudadano PEDRO LUIS (sic) GOMEZ (sic), en fecha 28-02=12 (sic), fue denunciada a través de un Amparo en la modalidad de Habeas Corpus la violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en el artículo 49 de Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de nuestro defendido, toda vez que la detención del ciudadano PEDRO LUIS (sic) GOMEZ (sic), se efectuó en fecha 26-02-12, en presencia de su padre ciudadano PEDRO DOMINGO GOMEZ (sic) en la casa de habitación de la novia del imputado de autos, ciudadana MAIRIN GABRIELA IZAGUIRRE MARTINEZ (sic), siendo aproximadamente las siete y cuarenta (7:40 a.m) de la mañana, en la Urbanización Parque Tuy, de esta localidad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas (sic) Lander, del Estado Miranda por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en ocasión de los hechos acaecidos en fecha 26-02-12., y presentado ante la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, superadas en exceso días cuarenta y cocho (48) horas establecidas para tal fin, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal solicitud, la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recusada mediante el presente escrito, declaró la inadmisibilidad del Recurso, por considerar que no existía en las actas procesales exactitud en la hora de detención determinado de suyo y sin fundamento alguno la hora de dicha detención, convalidando de esta manera el irregular procedimiento.
SEGUNDO: Dentro de este punto queremos destacar también el hecho de que el padre del occiso, una vez que la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra y este manifestó de manera expresa en clara e inteligible voz, que una vez sucedido los hechos se había comunicado con el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano TAREK EL AISSAMI, y este le había dicho: “…no te preocupes vete tranquilo al Tribunal que todo esta arreglado…”. Ante tan grave aseveración, tanto la Defensa Pública como la Privada, solicitaron a la ciudadana Jueza Quinta en Funciones de Control, que pidiera al declarante, que aclara al Tribunal y a todos los presentes su grave alegato, en principio, ya que se estaba produciendo para ese momento un delito en audiencia, solicitud que no fue resuelta por el Tribunal, dejando La Juez recusada en suspenso o sin resolver, la solicitud de la defensa, con la observación de que la representación fiscal como parte de buena fe en el proceso no hizo alusión alguna ante el suspicaz comentario del padre de la víctima creando una incertidumbre procesal que amenaza gravemente el resultado del Juzgamiento definitivo, lo cual vicia el proceso de manera indefectible, produciendo estado de indefensión absoluta a nuestro defendido en franca violación de lo preceptuado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Luego que sucediera lo anteriormente dicho, se esperaba dentro de los tres (03) días siguientes la fundamentación del auto de fecha 28-02-12, transcurrieron aproximadamente dieciséis (16) días, sin que hubiese la referida fundamentación y respuestas a las deferentes solicitudes efectuadas por la defensa referidas a la expedición de copias certificadas y al cumplimiento de lo ordenado por la Juez Recusada quien acordó la solicitud de la defensa de que el ciudadano PEDRO LUIS (sic) GOMEZ (sic) permaneciera en la Policía Municipal del Municipio Lander.
CUARTO: Transcurridos los dieciséis (16) días, señalados en el ordinal anterior en el área de archivo luego de solicitar la intervención del Coordinador, nos fue puesto a la vista el expediente, verificándose del mismo, la existencia de irregularidades graves como por ejemplo que la ciudadana Juez había omitido en el acta de presentación así como en la fundamentación de la decisión el grave dicho del padre de la víctima, asimismo omitió la solicitud que hiciera la defensa del lugar de reclusión (Policía del Municipio Lander), lo cual fue acordado en audiencia por la ciudadana Juez para luego incumplir con su propia decisión, asimismo no se encontraban a disposición las copias certificadas solicitadas por la defensa en fecha 05-03-12. Es necesario dejar establecido que al finalizar la audiencia de presentación, nos fue entregada e manos del secretario un impreso original del acta de presentación de imputado de fecha 28-02-12, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias alegadas y que luego fue cambiada por el Tribunal, ya que las firmas del acta quedaron en un folio separado de dicha acta.
Todas estas irregularidades denunciadas a través del presente escrito son situaciones que superan las expectativas procesales normales, y que se encuentran representadas en este cúmulo de violaciones al orden procesal, omisiones, retardos procesales injustificados en los pronunciamientos del tribunal, son situaciones inequívocas de la causal de reacusación (sic) invocada y contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, señalo como prueba de lo denunciado se encuentra contenido de las actas que conforman el presente expediente; las cuales consigno en copia simple junto al presente escrito, de igual forma las irregularidades sucedidas en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28-02-12, se efectuaron en presencia de defensa pública, defensa privada, alguacil, secretario del tribunal, Fiscalías asistentes, para lo cual solcito (sic) sean convocados los asistentes a la referida audiencia a los efectos de que sean escuchados, para lo cual recordamos el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Finalmente solicito que el presente escrito de recusación efectuado en contra de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ciudadana Doctora Indira Libertad Rivero Mora, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Solicitamos del ciudadano Juez Dirimente que corresponda, se sirva ordenar la presentación del expediente 14812 por parte del Fiscalia del Ministerio Público número 09, de este Circuito Judicial Penal, ya que en el se encuentran contenidos elementos probatorios relacionados con la presente Recusación conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 01 al 05 de la compulsa)


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho Abg. Indira Libertad Romero Mora, en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó informe en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos Abgs. Germán Macero Beltrán y Germán Augusto Macero Martínez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Luís Gómez Martínez, quien entre otras cosas señaló:

“(…) La Representación de la Defensa esgrime entre sus argumentos a los efectos de encuadrar las actuaciones jurisdiccionales propias del proceso en las de la Causales de Recusación, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir;…cualquiera otra causa fundado en motivos graves que afecte su imparcialidad…formulando entre otras, las siguientes denuncias: Omissis

(…) El Recusante sustenta su acción en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere la existencia de una Causa fundada en Motivos Graves que afecte la imparcialidad del Juzgador; señalando en primer lugar la resolución de este Tribunal requerida como unto previo de declarar inadmisible el Recurso de Amparo por cuanto la situación jurídica infringida fue reestablecida; tomando en consideración que el Habeas Corpus se trata de aprehensiones arbitrarias y violatorias del orden constitucional y legal; en el caso que ocupa señala el progenitor del imputado PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ; que su hijo fue detenido el día 26 de Febrero de 2012, por funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que la fecha, es decir; 28 de Febrero de 2012, ya tenía más de 48 horas Privado de Libertad, sin que fuera oído por su Juez natural; y que la consecuencia inmediata sería que esta Juzgadora libraras un Mandamiento de Habeas Corpus e Inmediata Libertad al órgano policial que realizara la actuación violatoria del orden constitucional; lo cual al verificar el ingreso de Asuntos por Aprehensiones Flagrantes correspondientes a la Guardia al día 28 de Febrero de 2012, en el Sistema Iuris 2000, habían sido ingresados poniendo a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, siendo las 10:09 horas de la mañana; y el Escrito de recurso de Amparo Constitucional (Habeas Corpus); ingresó con posterioridad, específicamente siendo las 11:25 horas de la mañana; de tal manera que la aludida detención arbitraria por parte del órgano policial había cesado y sólo restaba a esta Juzgadora DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto había cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que hubiere podido ocasionarla.

De seguidas y pronunciado el Punto Previo; correspondió a este tribunal conocer de la Audiencia Especial Para Oír al Imputado; en la cual corresponde al Tribunal Quinto de Control analizar las circunstancias concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora lo siguiente; “…se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ y ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA; fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a poco tiempo de haber sucedido el hecho fueron asociados con el vehículo en el que se desplazaban al momento de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público, aunado a los señalamientos inmediatos de los testigos presenciales; por lo cual, considera esta Juzgadora que se establecieron las circunstancias en las que por inmediatez y por la conexión directa entre el delito y los imputados de marras; sobre la base de lo cual; todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión de los referidos ciudadanos…los mismos fueron aprehendidos en fecha 26-02-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, con ocasión a los hechos donde resultara muerto el ciudadano LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MÁRQUEZ, y a los aportes a las diligencias de investigación que hiciera el ciudadano PABLO VIDAL VERDÚ ASCANIO, imputándoles la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente; toda vez que de las diligencias de investigación, entre otras Acta de entrevista del ciudadano testigo presencial de los hechos PABLO VIDAL ASCANIO VERDÚ, quien entre otras cosas manifestó: “…por encontrarse presente en el lugar cuando llegaron varios sujetos, a bordo de una camioneta Ford Explorer de color azul, propiedad del ciudadano PEDRO GÓMEZ, quien era su conductor, originándose un altercado con el hoy extinto y un ciudadano de nombre ERICKSON, metiéndose la novia del prenombrado, a quien el extinto golpeo (sic) ya que la misma lo agredió en varias oportunidades, saliendo de la camioneta un tercer sujeto quién sacó a relucir un arma de fuego y le dispara al occiso…

En este sentido y dirección esta Juzgadora como corresponde en Audiencia Especial Para Oír al Imputado se pronuncia en relación al derecho de Flagrancia, de Proseguir la (sic) Investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, Acoge la Precalificación Fiscal y consideró procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

No obstante la defensa entre otros planteamientos ante el relato de la Víctima de diligencias tendientes a que le sean garantizados sus derechos en la cual señaló una serie de llamadas telefónicas entre otras; refiriendo comunicación con autoridades del Ejecutivo Nacional; por lo cual la Juzgadora hace un llamado de atención; solicita que el Tribunal le solicite la aclaratoria de las diligencias que realizara a los efectos de que le fueron garantizados sus derechos; en su condición de víctima Progenitor del hoy Occiso; a lo cual esta Juzgadora señala que no es el objeto del proceso, ni de la Audiencia que lo que se está ventilando es en relación al Estado de Libertad de los imputados y de la existencia a no de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de imputados en los hechos y el delito imputado por el Ministerio Público.

Así mismo decretada como fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; con ingreso al Centro Penitenciario Region Capital Yare; la Defensa solicita que se mantenga en el órgano aprehensor lo cual no es posible por no tratarse de un Centro de Reclusión y a una autoridad policial negada asumir la situación de riesgo de mantener en sus calabozos personas que se encuentren Privadas de Libertad; como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante tomando en cuentan las circunstancias que rodearon los hechos explica a la Defensa que no le corresponde al tribunal coordinar con órgano de policía alguno para que reciba en calidad de Depósito a un Detenido; manifestando la defensa que Instituto Autónomo de Policía de Tomás Lander; se tenía la disposición, razón por la cual el Tribunal libra oficio con el objeto que fueran recibidos en dicho órgano policial hasta tanto fueran agotadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público y hasta tanto se realizaran las diligencias administrativas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; pero es el caso que en esa misma fecha fueran trasladado el detenido hasta la sede policial referida y no fuera recibido; por lo cual el órgano aprehensor tramito de manera inmediata el Cupo para el Ingreso Inmediato al Centro de Reclusión indicado en la Boleta de Encarcelación; de lo cual se dejará constancia en el Acta de Audiencia Especial Para Oír al Imputado; así como de todo aquello relevante a los efectos y naturaleza de la Audiencia.

Considerando esta Juzgadora de todo lo anteriormente expuesto que lejos de existir una causal de Recusación, se trata de inconformidad razonable de la Defensa Técnica del Imputado; en primer lugar por la inadmisibilidad del Ampara Constitucional de Habeas Corpus, de seguidas al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ; y a su trámite e ingreso al Centro de Reclusión casi de manera inmediata por cuanto no fuera recibido en el Instituto Autónomo de Policía de Tomás Lander.

En el mismo sentido y dirección de la Defensa del Imputado, siempre orientado a pretender que le sea acordada inmediata Libertad, Medida Menos Gravosa a favor del Imputado o que en su defecto sea ordenada su conducción al Instituto Autónomo de Policía de Tomás Lander; luego de darle cumplimiento al tramite a que conlleva la Boleta de encarcelación, señala retardo injustificados en relación a la Expedición de Copias, al Auto Motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y irregularidades inciertas e imprecisas; lo cual no son circunstancias que de ninguna manera revelen o predispongan la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de Administrar Justicia; de tal manera que se revela de parte de la Defensa Técnica del Imputado; ante circunstancias inciertas y sin alegar hechos concretos que pudieran afectar mi imparcialidad, en la resolución equitativa del asunto; menos cuestionar la transparencia y honestidad como instrumento de la Justicia que aplica esta Juzgadora; son situaciones confusas generadas por la Defensa con el objeto de pretender encuadrarlas en causales de inhibición o Recusación.

De tal manera que se observa que la Representación de la Defensa ha generado circunstancias confusas y tendientes a toda costa en lograr se le imponga al imputado una Medida Menos Gravosa y a todo evento que luego del trámite administrativo que realizara el órgano aprehensor para el cupo en el centro Penitenciario acordado en la Boleta de encarcelación sean recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Tomás Lander; para lo cual no sólo fuera consignada por la Defensa comunicación suscrita por el Alcalde Julio César Marcano; sino que fuera recibida por esta Jueza llamada telefónica de esa autoridad Ejecutiva Municipal; a quién como parte de la Contraloría Social se le explicara las circunstancias en relación al lugar de Reclusión.

En este mismo orden de ideas me permito invocar la sentencia No. 370,. De fecha 12-03-08, de la sala constitucional, con ponencia de la Magistrada LUIS (sic) ESTELA MORALES LAMUÑO; en la cual señala de manera categórica que “…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial de conocer una causa determinada por considerarla incompetente desde el punto de vista subjetivo…”

En razón de lo anteriormente expuesto queda evidenciado que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, sino que la Defensa pretendió desnaturalizar el sentido de la Recusación; usando esta facultad como Medio Alterno para impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión; contra la cual la Defensa no ejerció Recurso de Apelación.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada; pero con hechos concretos y ciertos, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Sin más que exponer la suscrita solicita con el debido respeto a este digno tribunal de Alzada que la presente Recusación como Temeraria a los efectos legales consiguientes…” (Folio 124 al 132 de la compulsa)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“... puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no haya en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:

”Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad… con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive…
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La causal octava del citado artículo se considera abierta, es decir, dentro de ella pueden presentarse un abanico de posibilidades en que pueda pensarse que el juzgador o juzgadora no actuará con justicia, es necesario que la circunstancia que se alegue no se encuentre comprendida en las demás causales específicas, establecidas en el referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 96 ejusdem, que estipula lo siguiente:
“…Artículo 96. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente:

“… Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, como pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 96 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por los recusantes, para basar su recusación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, tal como lo afirma el autor Dr. Eric Lorenzo Sarmiento, siendo: “Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ciertamente, los profesionales del derecho Abgs. Germán Macero Beltrán y Germán Augusto Macero Martínez, subsumen dentro de la causal octava del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los hechos o circunstancias por las cuales Recusa a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y con fundamento en ello solicita la abstención subjetiva de la Jueza que conoce la presente causa.

Como se observa los abogados recusantes no establecen, ni demuestran concretamente las razones de la parcialidad de la Jueza que recusan con respecto al objeto del proceso y su preferencia con las otras partes.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, sí la libertad de elegir dependiese del Juez o de las partes y no de la Ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un Juez severo o parcializado, por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, los cuales deben ser debidamente probados, como emitir opinión en la causa con conocimiento de ella que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y que deben ser probados.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que no se configuran la causal octava preceptuada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrada en las denuncias planteadas o irregularidades propuestas por parte de los recusantes en su escrito recusatorio; observándose que la Jueza recusada expresó y fundamentó los motivos para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, aún cuando este fue presentado luego de las cuarenta y ocho horas (48) establecidas en la Ley; consideró que la situación jurídica infringida fue reestablecida cesando cualquier violación o amenaza que se hubiese presentado determinando así incluso la Jueza que la detención fue flagrante, puesto que se produjo horas después de la ocurrencia de los hechos; por lo cual observó y examinó como era su deber la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, observando este Tribunal Colegiado luego de examinada las actas que conforman la presente compulsa, que no existe la supuesta parcialidad de la Jueza Indira Libertad Romero Mora, aunado a que los hechos alegados por los recusantes no sólo no esta probado en autos, sino que la Jueza recusada lo contradice y en este sentido es necesario subrayar, la situación que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que los recusantes ofrezcan los elementos de prueba suficientes que consideren pertinentes, para que de esta forma no sólo afianzar su recusación, sino garantizar el derecho a la defensa del funcionario recusado, así como garantizar el debido proceso y una justa tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones colige que al no resultar probado en este caso que existan las circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base al numeral 8° del artículo 86 nuestra Ley Adjetiva Penal y/o exista una causa grave genérica y probada, que condicione su imparcialidad, debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

De todas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Admitir y declarar Sin Lugar la recusación ejercida por los ciudadanos Abgs. Germán Macero Beltrán y Germán Augusto Macero Martínez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.692 y 70.561, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Luís Gómez Martínez, en contra de la profesional del derecho Abg. Indira Libertad Romero Mora, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la inexistencia de una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 96 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE y se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Abgs. Germán Macero Beltrán y Germán Augusto Macero Martínez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.692 y 70.561, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Luís Gómez Martínez, en contra de la profesional del derecho Abg. Indira Libertad Romero Mora, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la inexistencia de una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 96 ejusdem.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN

Causa N° 1A-a-9008-12.
JLIV/LAGR/MOB/PFCH/jesehc*
Recusación