REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 9011-12
ACUSADO: LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISIDRO ANTONIO HAMILTON, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (04°) PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA Y EL FISCAL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECRETA: el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadano LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada ocho (08) días de los ciudadanos LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.995, Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del Tribunal prenombrado. Cúmplase.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: BETSY ANDRADE y JULIO ORTEGA, Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia plena y el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha Nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Instrumento legal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
En fecha 30 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 9011-12, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
PRIMERO
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, dictó decisión en los siguientes términos (folios 12 al 14 de la compulsa):
“...Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por los acusados, se evidencia que fundamentan su solicitud en el hecho que se mantienen restringidos de su libertad desde el 26 de abril de 2077, fecha en que se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose restringidos de su libertad por más de dos (02) años; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena de los mismos. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por los acusados; observan el tribunal que efectivamente los acusados se mantienen limitados o restringidos de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS; constato este juzgador que el retardo procesal no es imputable a los acusados; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello los acusados se han sometido al proceso; por lo que estima este juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS…”
SEGUNDO
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 25 de Enero de 2012, los profesionales del derecho BETSY ANDRADE y JULIO ORTEGA, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia plena y el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedieron a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Esta representación Fiscal, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que aun no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal a los imputados y que en la actualidad nos encontramos en la fase del juicio oral y publico, atendiendo a los expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que esta representación Fiscal se adhiere y acata la doctrina vinculante antes citada, y solicita muy respetuosamente a esa honorable Corte, ANULE la decisión recurrida, toda vez que NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y PSICOTROPICAS, Y SE restituya LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA A LOS ACUSADOS…
(…)
…Así como se refirió antes, el juez aquo, simplemente se limita a señalar en su decisión, que procede el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, toda vez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se indico en el primer motivo de apelación no es aplicable a delitos de drogas, el tribunal de instancia también afirma que el retardo procesal que se ha suscitado no es imputable a los mismos, mas no señala ni indica, como llego arribo a dicha conclusión; además, debemos tomar en cuenta, que en ninguna parte de la motiva, analiza o explica porque no toma en cuenta la doctrina vinculante de la sala constitucional en torno al criterio antes explanado, de manera que no conocemos, cuales son los fundamentos para que el tribunal de primera instancia, decretara el decaimiento de las medidas de coerción personal impuesta a los imputados; todo ello se traduce en una evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, de acuerdo a los previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...
(…)
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se ADMITA el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, ANULE la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Extensión Barlovento en la causa 1U-0006-05, toda vez que NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN, y se RESTITUYA la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, manifestó en el auto dictado en fecha 09 de Enero de 2012, que lo procedente y ajustado a derecho era declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, con fundamento en lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Alzada que la Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento inmotivado, no considerando el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que a la hora de estudiar la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito de mayor entidad por el cual se encuentran acusados los ciudadanos LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Instrumento legal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena mínima de ocho (08) años de prisión, y en lo que respecta a la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye a los sujetos activos.
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.
Asimismo y en lo que respecta al del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
La decisión del Juez de Primera Instancia a decretar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputado de autos tiene apelación, como en efecto fue ejercido por los representantes del Ministerio Público, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, al decretar decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público en la mayoría de los casos no son imputables a los acusados, es por lo que resulta importante resaltar para esta Alzada que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo no se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste no se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para dictar su fallo, aunado esto a la gravedad del delito como lo es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual es considerado delito de lesa humanidad, pluriofensivo que atenta contra la sociedad afectando el ámbito económico y la salud del colectivo.
Si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad del delito presuntamente cometido.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se anule la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, y se restituya la medida de coerción personal impuestas a los imputados de auto, visto que del estudio de las actas que conforman la presente compulsa, no se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, aunado esto a la gravedad del delito, el cual es considerado un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atentan contra la sociedad afectando el ámbito económico y la salud del colectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECRETA: el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadano LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada ocho (08) días de los ciudadanos LOSBEIDA CAROLINA FRÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.995, Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del Tribunal prenombrado. Cúmplase.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/LAGR/MOB/PF/ns.-
CAUSA N° 1A- a9011-12.