REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03 de Abril de 2012
201º y 153º

CAUSA Nº 1A-s-8978-12

ACUSADO: CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: MARGOT JOSEFINA VERACIERTA LEONETT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NANCY GONZALEZ PADRON.
FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
MAGISTRADA PONENTE: DRLUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho: ABG. NANCY GONZALEZ PADRON, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 09 de noviembre de 2011, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011 en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenando al ciudadano CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE a cumplir la pena de trece años de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de Autos que en fecha 23 de noviembre de 2011 la Profesional del Derecho Abg. NANCY GONZALEZ PADRON; en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE presentó recurso de Apelación cursante en el folio noventa y uno (91) de la Pieza III del expediente original, y fue ejercido con fundamento en el artículo 452 Ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho: NANCY GONZALEZ PADRON, Defensora Privada del ciudadano CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, realizó la siguiente aclaratoria:
…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro (sic) de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

No obstante lo anterior, constata este Tribunal de Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensora Privada ABG: NANCY GONZALEZ PADRON, en fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 91 de la pieza III del expediente), verificando que la celebración de la audiencia se realizó el día 09 de noviembre de 2011 (folios 78 al 87 de la pieza III del expediente) y la publicación de la decisión proferida fue el 30 de noviembre de 2011 (folios 93 al 129), por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse el lapso establecido para ello, es decir, que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto anticipadamente. En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que los Recursos de Apelación interpuestos de forma anticipada no pueden considerarse como una actitud negligente sino como una expresión diligente. En tal sentido el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NANCY GONZALEZ PADRON, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2011 y publicada el 30 de noviembre de 2011, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado, por el contrario es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. Siendo ello así y evidenciándose que el Profesional del Derecho en su condición de Defensora Privada del acusado CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE interpuso el Recurso de Apelación en fecha 23-11-2011, fecha en la cual no se había abierto el lapso legal pertinente, es admisible por cuanto, tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de extemporáneo por anticipado.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

El recurso es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NANCY GONZALEZ PADRON, Defensora Privada del ciudadano CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año Dos mil Once (2011) y Publicada el treinta (30) de noviembre del año 2011.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue fundamentado en causa legalmente establecida, interpuesto dentro del respectivo término legal y por estar la recurrente debidamente legitimada, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día LUNES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), A LA 01:00 P.M., como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY GONZALEZ PADRON, Defensora Privada del ciudadano CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 09 de noviembre de 2011, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO al ciudadano CLEIVER LEONARDO TORRES RICAUTE, a cumplir la pena de trece años de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: ACUERDA fijar para el LUNES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), A LA 01:00 P.M., como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL SECRETARIO,

Abg. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. PABLO FERNÁNDEZ





JLIV/LAGR/MOB/ PF/rve.-
CAUSA 1A-s-8978-12