REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 153°
CAUSA N° 1A-a 9014-12
ACCIONANTE: ABG. JAIRO LUGO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JAIRO LUGO, a favor del ciudadano ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, por cuanto a criterio del accionante la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, violentó el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) fue ejercido Recurso de Apelación sin que hasta la presente fecha haya sido remitido a éste Tribunal de Alzada.
Se dio cuenta a esta Corte en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 9014-12 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), fue librada comunicación signada con el N° 284-12, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional el estado actual de la causa que guarda relación con la presente acción de amparo.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), fue recibida comunicación signada con el N° 527-2012, emanada del Tribunal A-quo, mediante la cual dio respuesta a la información solicitada por esta Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Accionante, ABG. JAIRO LUGO, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“…en fecha: veintiuno de noviembre de dos mil once 21/11/2011 fuimos notificados de la sentencia condenatoria en forma dispositiva y extemporáneamente en fecha: seis de febrero de dos mil doce 06/02/2012, mi pariente; Abrahán Noé Lugo Ramos; ya identificado fue informado y notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia…dictada por el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Lieska Daniela Fornes Díaz, ya identificada. Y en fecha: diez de febrero de dos mil doce 10/02/2012 presentamos y ejercimos el Derecho de ‘Apelación’…en contra de la sentencia condenatoria violatoria de principios procesales; tanto de forma como fondo; todo con fundamento en los artículos 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso Ciudadanos Magistrados; que a la fecha actual: 30/03/2012 a precluido (sic) los lapsos y términos procesales y no se ha consignado (sic) la apelación en la Corte, con lo que se garantiza un debido proceso y el ejercicio de las funciones del Juez (a) (sic)…
(…)
…Otros motivos de este Amparo Constitucional, fundado en el artículo: 452 Numerales: 1, 2, 3 y 4 del C.O.P.P. (sic) Por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos causando indefensión a mis defendidos, por la Ciudadana Jueza Liezka Daniel Fornes Díaz, ya identificada; del debido proceso establecido en los artículos: 117 numeral: 8, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se advirtió y se le planteo por escrito y durante la audiencia del Juicio Oral y Público; sobre la violación del debido proceso y de la violación de la participación de mis defendidos en los actos de formación de esta causa, haciéndose de la vista indiferente a pesar de que esta obligada a conocer de oficio este tipo de nulidad absoluta…
(…)
…Sexto derecho violado: Artículo 49 numeral 1 de la CRBV (sic). EL DEBIDO PROCESO; YA QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO PLANTEADO EN LOS ARTÍCULOS 125 DEL C.O.P.P. Y 49 DE LA CRBV (sic) Y NO SE LE PERMITIÓ PARA ELO MOMENTO DELA (sic) DETENCIÓN DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA porque como se ha demostrado en las actas contenidos en los folios 6-7 en relación con el folio: 184; todos de la pieza I (uno) de esta causa: 2M-266-10, este proceso es un absoluto fraude a la Ley.
Séptimo derecho violado: Artículo 49 numeral 2 de la CRBV (sic) y artículo 8 del COPP. Ya que se les considero culpables en vez de inocentes; al publicarse en etapas de la investigación los hechos por los cuales se les privo de libertad. En consecuencia a esta violación del debido proceso e intervención de mis defendidos en este proceso y sus derechos establecidos en los artículos: 125 del COPP. Y 49 de la CRBV (sic), pido como real y efectivamente lo hago en este acto se declare la nulidad absoluta de esta causa y el consiguiente sobreseimiento según se establece en el artículo: 33 del COPP. La Constitución en el artículo 49 y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; sentencia número 003 de fecha 11/01/2002 y sentncia número 092 de fecha 09/04/2010…Solicito que se hagan todos los pronunciamientos legales pertinentes (NULIDAD ABSOLUTA)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro).
Según la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Venezolano, el superior jerárquico del tribunal de primera instancia en cualquiera de sus funciones (control, juicio o ejecución); es la Corte de Apelaciones del mismo circuito, tal como se desprende del contenido del artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 530. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca…”
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Sede Los Teques; la competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Previamente, observa éste Tribunal Constitucional lo que señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
En tal sentido, nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)
Del vuelta al caso de marras, observa esta Alzada que el accionante alega una violación constitucional al Debido Proceso, dada la presunta negativa del Tribunal A-quo de dar trámite al Recurso de Apelación incoado por la defensa contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), lo cual da cuenta que la presente acción de amparo estaba destinada a cuestionar la conducta omisiva de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, encuentra esta Alzada que riela a los folios 42 y 43 de la pieza I, comunicación signada con el N° 527-2012, de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Es el caso que el texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha 27-1-2012, el ciudadano Abrahán Noé Lugo Ramos se dio por notificado en fecha 6-2-2012, la víctima Hugo José Rojas Silva se dio por notificada (sic) en fecha 13-2-2012, el Fiscal Tercero del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 6-2-2012, el defensor privado Jairo Lugo Aranguren presentó un escrito de apelación en fecha 13-2-2012 (fecha de recepción en Oficina de Alguacilazgo) pero el ciudadano acusado Luis Alberto Olivo Hernández (en libertad= se dio por notificado en fecha 6-3-2012…encontrándose el expediente en el transcurso del lapso a que hacen referencia los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se extrae del pasaje anterior que la última de las partes se dio por notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo, en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que ciertamente según se desprende de la información recibida por este Tribunal de Alzada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce 2012, no se ha dado el trámite del Recurso de Apelación a éste Órgano Jurisdiccional en virtud de que aún no ha transcurrido íntegramente el lapso de apelación establecido en los artículo 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido no le asiste la razón al accionante en alegar que se ha violentado el debido proceso por omisión alguna por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Ahora bien, conforme a las consideraciones de derecho explanadas a lo largo del presente fallo, no puede dejar pasar ésta Corte de Apelaciones que el accionante ejerció el presente amparo constitucional, el cual cabe acotar que es un recurso extraordinario y no puede ser entendido como un recurso ordinario, ni mucho menos pretender utilizar el mismo como medio de apelación; en tal sentido avista éste Tribunal Constitucional que, el abogado al momento de ejercer la acción de amparo que hoy ocupa nuestra atención, explana una serie de alegatos y nulidades que son propias de un Recurso de Apelación mas no así de la extraordinaria institución de la acción de amparo constitucional, ergo, avista esta Corte de Apelaciones en este mismo orden de ideas que en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)
De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, efectivamente que ha sido agotada la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación, que fuera incoado por el profesional del derecho JAIRO LUGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAN NOE LUGO RAMOS; el cual no ha sido tramitado en virtud de que ciertamente no ha transcurrido
íntegramente el lapso de apelación contenido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida puede ser resuelta a través de la vía de apelación ejercida. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho: JAIRO LUGO, a favor del ciudadano: ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por cuanto a criterio del accionante se violentó el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) fue ejercido Recurso de Apelación sin que hasta la presente fecha haya sido tramitado a éste Tribunal de Alzada; todo ello conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la Sede Los Teques, en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO FERNANDEZ
RDMH/MOB/LAGR/PFF/oars.-
Acción de Amparo Constitucional