REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 18 de abril de 2012
201° y 153°
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, comparece ante la Sede de este Tribunal Colegiado el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “En esta misma fecha, se me informa por parte del Secretario de esta Corte de Apelaciones, Abg. PABLO FERNANDEZ, que ingresó a esta Sala en fecha 17 de abril de 2012, causa signada bajo el Nº 1A-a9016-12, quedando mi persona designado como Juez Ponente de la misma, y de la revisión efectuada se observa que la referida causa se trata de una Recusación en contra del Profesional del Derecho ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy y que la víctima en la causa es el Abg. RANGEL TREJO FRANKLIN JOSÉ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de esa misma extensión.
En tal sentido establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces o juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos, expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
…numeral 8º: Cualquiera otra causa, fundada ne motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, visto que en la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 28 de enero de 2012, el Abg. RANGEL TREJO FRANKLIN JOSÉ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se encontraba de guardia de fin de semana, siendo éste la víctima en la presente causa, y por cuanto el mismo presuntamente resultó lesionado al ser agredido por funcionarios policiales, manifestando que le había sido otorgado reposo médico, por la lesión sufrida, motivo por el cual se me realizó llamada telefónica por ser mi persona Presidente de este Circuito Judicial Penal, informándoseme lo ocurrido, por lo que procedí a realizar las llamadas telefónicas correspondientes, a los fines de ubicar de manera correlativa, al Juez o Jueza que se abocara de la guardia del referido Tribunal de Control, debido al impedimento del Juez Cuarto de Control, dado el reposo médico expedido, procediendo a realizar llamada telefónica al Juez del Tribunal Quinto de Control, luego al Juez del Tribunal Primero de Control, seguidamente al Juez del Tribunal Segundo de Control, no logrando comunicación alguna con ninguno de estos, siendo a las once horas de la noche (11:00 p.m), cuando me comuniqué con el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Valles del Tuy, a quien le solicité su abocamiento a la guardia que le correspondía al Tribunal Cuarto de Control, en virtud de no haber logrado comunicarme con los demás Jueces de los Tribunales de Control; en consecuencia, visto que al haber tenido conocimiento de los hechos como Presidente de este Circuito Judicial Penal, donde resultara como víctima el Dr. RANGEL TREJO FRANKLIN JOSÉ; y como quiera que pudiera interpretarse que tenga algún interés en el caso, es por lo que considero pertinente inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el N° 1A-s9016-12 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida contra los ciudadanos MENDOZA GARCÍA LEONARDO TOMÁS y ORTEGA ACEVEDO AXEL DAVID; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA N° 1A-a9016-12
LAGR/dv