REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º

IMPUTADA: MIRIAN MARLENE PAVÓN CACIQUE.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
FISCAL: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR ELENA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal; en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de un (01) año, la cual está presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 9 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de abril de 2012, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 13 de abril del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral de Presentación de la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido (sic) la ciudadana Miriam Marlene Pavón Cacique, cédula de identidad N° V-6.011.580, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la atención del referido ciudadano (sic). Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163, numeral 9, eiusdem, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: en relación a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Miriam Marlene Pavón Cacique, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de aseguramiento procesal a ser cumplida en libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de un (01) año por ante esta sede, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial a los fines de la inclusión del registro correspondiente en el sistema automatizado, ordenándose por tanto la inmediata libertad de la ciudadana Miriam Marlene Pavón Cacique, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor,. En este estado, el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “ De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal; ejerzo en este acto recurso de apelación con efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la medida cautelar decretada por éste Tribunal ya que hay una acta policial, que manifiesta que la misma fue aprehendida en flagrancia al momento de la requisa y que la misma salió corriendo del lugar, y soltó el frasco que tenía en su interior la supuesta droga de un peso aproximado de veintiséis gramos de cocaína, asimismo consta acta de entrevista de la testigo, que manifiesta que efectivamente vio cuando la ciudadana lanzó un frasco al momento que le fue requerido por los funcionarios de la Guardia Nacional, es todo”. Por su parte la Defensa explanó: “Visto el efecto suspensivo realizado por la Fiscalía, quien ha solicitado un (sic) medida de privación de libertad y el tribunal le acordó a mi defendido una medida sustitutiva, se observa que en tal sentido el Tribunal no le ha otorgado una libertad plena sino por el contrario una sustitutiva, considero que el efecto suspensivo violenta el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto éste establece que se juzgará en libertad, apreciando el Juez las circunstancias del caso, por lo cual se rechaza el efecto suspensivo invocado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Quinto: Visto el recurso de apelación ejercido en este acto por la representación del Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines previstos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado por las mismas en tal sentido. Séptimo: Se dictará auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se concluyó siendo las 3:18 p.m….”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

El principal punto impugnado por la representante del Ministerio Público, lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de un (01) año, ante el Tribunal A-quo; no obstante, el representante de la Vindicta Pública ejerció el Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la accionante que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo, alega la Fiscal del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana anteriormente mencionada, se encuentra incursa en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163, numeral 9, eiusdem, ya que existe un acta policial y acta de entrevista de testigo de las cuales se desprenden que la ciudadana anteriormente mencionada, fue aprehendida en flagrancia al momento de la requisa (criterio de la recurrente).

Ahora bien, con respecto a los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del JUEZ JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció dejando establecido:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

A corolario del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto observa esta Alzada, que la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de la Imputada MIRIAM MARLENE PAVÓN CACIQUE, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) inserta a los folios desde el dieciséis (16) al veintiuno (21) de la Pieza I del expediente, y el mismo fue ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su criterio, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada ha sido autora o partícipe en el hecho que se le imputa, existiendo igualmente peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

Así pues, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se constata que el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante dispuesto en el artículo 163 numeral 9 eiusdem; mereciendo pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, fue aprehendida en flagrancia, en momentos en que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando el dispositivo empleado para el ingreso de los familiares de los privados de libertad del Internado Judicial de Los Teques, se observa de las actuaciones policiales que la ciudadana anteriormente mencionada, al momento de la requisa se le encontró un frasco de color blanco, en cuyo interior habían unos envoltorios en papel aluminio cuyas características se presume que sea droga, tal como se desprende del acta de investigación policial y acta de entrevista de testigo insertas en los folios dos (02) y cuatro (04) de la Pieza I del expediente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el capitán CHIQUIN CALZADILLA JOSE VICENTE, adscrito a la División A LA Segunda Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional N° 5, con sede en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, (folios 02 y su revés), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 10:30 horas, del día de hoy 11 de abril de 2012, nos encontrábamos realizando el dispositivo empleado para el ingreso de los familiares de los privados de libertad del internado judicial de los Teques, cuando observamos que en el área de requisa de paquetes una ciudadana visitante a la cual el sargento Duran Salas Oscar procedió revisar sus pertenecías donde se encontró un frasco de color blanco con una etiqueta color naranja con blanco y azul, con el logo de laboratorios genven, citrato de calcio con vitamina D, en ese momento el mencionado efectivo procedió a pedirle el frasco para revisarlo y la misma se negó a entregarlo, en ese momento le pregunte si el medicamento era de ella y le manifesté que debía revisarlo y que debía poseer un récipe morado, respondió que no le tenía, y se negaba a entregarlo, de repente la ciudadana en cuestión salió corriendo hacia la puerta de salida del internado logrando detenerla pero la misma procedió a lanzar el frasco con supuesta medicina hacia la calle, en ese momento salimos a la calle en busca del frasco que aun no habíamos perdido de vista y se encontró a pocos metros de la entrada de dicho recinto penitenciario, luego le informamos a la ciudadana que nos acompañara al interior del comando donde se abrió el frasco de supuesta medicina y nos percatamos en su interior habían unos envoltorios en papel de aluminio que al abrirlo nos percatamos que en su interior contenían un material de contextura dura, color blanco, olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga…”

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de abril de 2012, realizada a la ciudadana DEYSI MERCEDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.818.865, entrevista realizada por el Capitán CHIQUIN CALZADILLA JOSE VICENTE, adscrito a la División a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional N° 5, con sede en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda (folio 04 y su revés).

3.- ACTA DE PESAJE, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por Cap. Comandante del Destacamento Nro. 56 Del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Internado Judicial de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, a fin de obtener el peso bruto de la droga incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: presunta droga CRACK, cantidad de envoltorios ocho (08) y peso bruto 26 gramos.

4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, FOLIO NUEVE (09) DE LA COMPULSA.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-04-2012, funcionario que colecta la muestra: DURAN SALAS OSCAR, Destacamento Nro. 56 Del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Internado Judicial de Los Teques estado Bolivariano de Miranda (folio 10 de la compulsa).


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito. Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Droga para dicho delito:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.


Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 31 de julio de 2008 y con ponencia del JUEZ CARMEN ZULETA MARCHAN, referente a los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas, con respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad:

“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: …. ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.
…omissis…
No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada Valentina Zabala Virla en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del JUEZ ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIÓ la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del JUEZ FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

A corolario de lo anteriormente expuesto, se observa del fallo recurrido que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de un (01) año, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, fue dictada, una vez que la misma consideró que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Pena, sin dar una razonada motivación de su fallo, pues pareciera que la juzgadora no consideró los elementos de convicción traídos para la audiencia de presentación, ni la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado.
En razón a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal Colegiado de la decisión de fecha trece (13) de Abril de 2012 (inserta a los folios desde el 16 al 21 de la pieza I) que, la Juez no da una correcta motivación de su fallo, ya que no argumenta la razón, ni los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para determinar que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Pena, en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, expuso:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza pro cesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”


Por otra parte, tomando en cuenta, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, constatando que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y tomando como base el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente procedimiento penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto el delito que se le imputa a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y tomando en cuenta que existe el agravante establecido en el artículo 163 numeral 9 eiusdem, tratándose de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, surgiendo asimismo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que la misma pudiera ser autora o partícipe en el hecho que dio inicio a la presente investigación, por lo que se estima el peligro de fuga, por la gravedad del delito y por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, considere procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos.

Aunado a los elementos de convicción, encontramos que por la magnitud del daño causado, lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, resulta desproporcionada.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es Revocar la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, y Acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.011.580.

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, JUEZ Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta Alzada REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, de fecha 13 de abril de 2012, en la cual otorgó a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVÓN CACIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por el lapso de un (01) año; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual otorgó a la ciudadana MIRIAM MARLENE PAVON CACIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por el lapso de un (01) año; y en su lugar se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas. Se ordena como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques (INOF).
Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Cúmplase.

Regístrese, líbrese boleta de encarcelación, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se lleve a cabo lo ordenado por este Tribunal de Alzada y continúe el proceso.-
JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ

JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


Abg. PABLO FERNÁNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


Abg. PABLO FERNÁNEZ

RDMH/MOB/LAGR/PF/rve.
Causa: 1A-a-a9028-12