REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 153°
CAUSA Nº 1A-a-8972-12
ACUSADO: RUIZ TANGARIFE JEAN CARLOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARQUEZ FUENTES YUNIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (AUDIENCIA PRELIMINAR).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARQUEZ FUENTES YUNIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUIZ TANGARIFE JEAN CARLOS JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Admite LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, sin que hasta la fecha conste en las actuaciones el Protocolo de Autopsia del occiso, por considerar que es una prueba ya ordenada por el Tribunal, la cual será debatida en su oportunidad, como lo es la fase de Juicio; de igual forma manifiesta en su decisión, no tomar en cuenta la declaración de la madre del occiso en la Audiencia Preliminar, en virtud de observar que en las actuaciones consta acta de entrevista de la referida ciudadana, donde la misma contradice lo dicho en la declaración.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-8972-12, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de audiencia preliminar al imputado RUIZ TANGARIFE JEAN CARLOS; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Nos encontramos que luego que se le sede la palabra a la víctima (madre del occiso) y la defensa ha hecho referencia de los testigos, es importante dejar constancia de que cuanto (sic) se realizó la entrevista que la madre no se encontraba en el sitio del suceso y dijo que no sabía quien le había cometido las lesiones a su hijo, de tal manera se deben de agotar las diligencias y el estado correspondiente del fallecimiento de (sic) hoy occiso, cuya acción le corresponde al estado (sic) en busca de la verdad, se hace referencia que la prueba que se ordeno (sic) por el Tribunal en su oportunidad fijada, no es una prueba para exculpar al imputada de sala, si bien es cierto se ordena la prueba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y debe considerar el mismo, si era necesaria y pertinente. Se admite totalmente la acusación… por cuanto cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente todas las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado… por cuanto los mismos lícitos (sic) útiles, pertinentes y necesarios (sic); las cuales atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el juicio oral y publico (sic), este tribunal deja constancia que no riela en la causa protocolo de autopsia, de tal manera que el ministerio publico (sic) señalo (sic) la nomenclatura, fecha del mismo lo cual deberá ser consignado por el ministerio publico (sic) en el tribunal de juicio correspondiente en aras de garantizar el debido proceso, SE DECLARA CON LUGAR los testigos promovidos por la defensa; en relación a la revisión de la medida se declara SIN LUGAR; en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa pública se declara (sic) SIN LUGAR…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho, MARQUEZ FUENTES YUNIRA, Defensora Privada del imputado RUIZ TANGARIFE JEAN CARLOS, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:
“… En este acto denuncio la indebida aplicación del artículo 339 en concordancia con el 239 del Código Orgánico Procesal Penal y señalo lo siguiente… Es caso ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones que no fue consignado conjuntamente con la Acusación Fiscal interpuesta por la Representación Fiscal ni en las actuaciones… escrito contentivo del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, no constó nunca materialmente en el expediente violándose flagrantemente el Artículo 339 en concordancia con el 239 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…Se observa en el presente asunto penal la imputación realizada por la vindicta pública en contra de mi representado de autos, por la presunta comisión de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles… siendo la principal prueba de tal tipo penal, el reconocimiento medico (sic) legal, practicado a la persona que funge como occiso, a los fines de su demostración ante la fase de Juicio Oral y Público en la cual a través de la referida documental, aunado al testimonio del experto que la suscribe se pueda acreditar o no la veracidad de lo imputado por parte del Ministerio Público y poder verificar si la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada. El resultado de dicho Protocolo de Autopsia NO fue acreditado por escrito antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no garantizándose el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso… vale decir las partes acusadoras no pueden promover para Juicio las llamadas ´pruebas pendientes´, es decir aquellas consistentes por lo general en peritajes o experticias, cuyos resultados no hayan sido aun incorporados a las actuaciones. Estas pruebas no pueden ser ofrecidas para e futuro juicio oral hasta tanto sus resultados no estén debidamente allegados a los infolios de la causa, por la sencilla razón de que no existe allí ninguna fuente de prueba sobre la que pueda ejercerse el control y la contradicción del imputado ni sobre la utilidad y pertinencia pueda pronunciarse el tribunal cognoscente.
…omissis…
En este acto denuncio la indebida aplicación del artículo 329 EN SU ULTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal y señalo lo siguiente: Compareció a la Audiencia Preliminar la ciudadana: PETRA EXPEDITA DELGADO MARTINEZ, victima (sic) directa, por ser madre del hoy occiso ciudadano: SEQUERA DELGADO CARLOS MIGUEL, quien al ser preguntado por la ciudadana Juez si tenia (sic) algo que declarar en forma clara, precisa, declaro (sic) lo siguiente: Él no fue quien mato (sic) a mi hijo fue el hermano de el yo tuve a mi hijo preso y yo se lo que es eso y se que el no fue quien lo mato (sic). Yo estoy aquí porque se que el no fue´ … como se puede observar la misma narro (sic) hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa y que se relacionan con el objeto del proceso, y siendo la persona reconocida como víctima en el proceso penal ha tenido una intervención directa en los hechos justiciables y está en conocimiento de datos importantes para el proceso en la fase preparatoria.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto quien aquí ocurre considera que la declaración rendida en sala por la víctima directa madre del hoy occiso, exculpa y/o libera a mi representado de responsabilidad penal… y así les solicito muy respetuosamente Decretar a favor de mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esperando que esta Corte de Apelaciones… declare Con Lugar el presente Recurso de Apelaciones y oficie la Fiscalía Superior sobre el actuar de estor fiscales que aun oyendo en sala la declaración de la victima (sic) directa madre del hoy occiso no ordena la apertura de una averiguación y/o orden de captura, contra la persona señalada por la victima (sic) como el autor del hecho punible que se imputa a mi representado…”
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Profesional del Derecho CERMEÑO JESÚS ALBERTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… En cuanto a lo argumentado por la recurrente, es menester indicar que los elementos de convicción y medios de prueba que se ofrecen en una acusación los cuales son formalmente incorporados o rechazados según sea el caso de conformidad con loo principios de igualdad y comunidad de la prueba para ser valorados en Juicio Oral y Público, donde estas serán reproducidas, es decir, esta etapa del proceso prepara un eventual juicio, pero se advierte legal y doctrinariamente que no deben tocarse cuestiones de fondo y mucho menos valorar pruebas, lo cual es sencillamente materia de la fase siguiente del proceso (sic) es decir el Juicio.
En relación a los argumentos de la recurrente (sic) se hace extremadamente necesario señalar alrededor de lo indicado por la defensa en cuanto a la necesidad de contar con el dictamen del experto Anatomopatólogo Forense. Al respecto… es necesario indicar que e ningún momento se solicitó un reconocimiento médico legal a la víctima directa, visto que este procedimiento se realiza a los fines de valorar lesiones, e tiempo de curación de las mismas, los trastornos de de función y la valoración legal de estas, siguiendo el criterio de la gravedad en las lesiones valoradas y descritas en un paciente, el cual es realizado por el experto Medico (sic) Forense quien verifica los adecuados procedimientos en cadáveres que requieren una descripción anatómica funcional junto con data y causas del deceso, por lo cual no se entiende la razón ni el motivo lógico de la denuncia planteada por la defensa privada, de acuerdo a lo argumentado por esta y señalado y resaltado en el presente párrafo.
La denuncia indica que no se encuentra el dictamen pericial Anatomopatológico Forense, pero el Ministerio Público responsable y diligentemente en conocimiento de las situaciones relacionadas con la necesidad de servicio en relación con los Institutos de Ciencias Forenses, comisionó a los funcionarios actuantes quienes levantan un acta en la cual se entrevistan con el Anatomopatólogo Forense encargado en su oportunidad de realizar la Necropsia de Ley quien aportó los datos requeridos y necesarios así como el número de Protocolo de Autopsia el cual requería solo la remisión, procesos que permitirían que la prueba ofrecida y el testimonio del experto se encuentren asegurados para ser depuestos en el Juicio Oral y Público, que es la etapa del proceso en la cual son valoradas las pruebas, lo cual fue tramitado de conformidad con lo establecido en nuestro marco jurídico por el Tribunal de Control a los fines que sean valorados en Juicio.
…omissis…
Indica la defensa que la ciudadana Petra Expedita Delgado, madre del Acusado y acompañada en todo momento por la defensora quien manifestó que su hijo no cometió el homicidio, sino que se trataba de otro hijo de ella (sic) es decir un hermano del acusado lo cual contrasta tajantemente con lo argumentado por los testigos presénciales (sic) quienes señalan de manera directa al acusado indicando las mismas actuaciones que fue sometido por un grupo de sus propios vecinos, contándose entre estos los testigos presénciales (sic) de los hechos y posteriormente apresado por los funcionarios policiales actuantes quienes según lo indicado en las actas que rielan al expediente si presenciaron los hechos y como fueron cometidos.
…omissis…
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, ejerciendo la Acción Penal del Estado, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de (sic) contra el ciudadano RUIZ TANGERIFE JEAN CARLOS, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de su partes…”
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El motivo fundamental en el que se basa la recurrente para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio, los representantes del Ministerio Público, presentaron un escrito de acusación en el cual promovieron como prueba para ser evacuada en la fase de Juicio, el Protocolo de Autopsia, sin contar para ese momento con el resultado de la misma. Sin embargo, dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Control en ocasión a la audiencia preliminar de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
La recurrente señala, que para la fecha no consta en las actuaciones el Protocolo de Autopsia, no obstante, se le imputa a su defendido el delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, sin haberse practicado un reconocimiento médico legal al occiso, a los fines de que pueda ser demostrado en la fase de Juicio, la veracidad de dicha imputación, violando con ello a su defendido el debido proceso, el derecho a la defensa, así como lo establecido en los artículos 339 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, la parte acusadora no puede promover como prueba para la fase de Juicio, peritajes o experticias, cuyos resultados no hayan sido incorporados a las actuaciones.
Denuncia nuevamente la recurrente, la supuesta violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que luego de haber comparecido a la Audiencia Preliminar la ciudadana madre del occiso, y haber manifestado que el ciudadano RUIZ TANGERIFE JEAN CARLOS, no fue quien mató a su hijo, señalando que fue el hermano del imputado quien realizó dicho acto; considera la defensa, que ésta declaración rendida en sala por la víctima directa, es decir, la madre del occiso, exculpa y/o libera a su representado de responsabilidad penal, por lo que solicita se le decrete al mismo, una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones del presente expediente, verifica ésta Sala que efectivamente al momento de ser presentado el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, no constaba en autos las resultas del Protocolo de Autopsia, sin embargo, es ofrecida en el escrito acusatorio, así como es promovido el testimonio del experto que la suscribe.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana madre del occiso en la Audiencia Preliminar, considera este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento dictado al respecto por la Jueza de Control, resulta ajustado a derecho, por cuanto el contenido y alcance de dicha declaración desde el punto de vista probatorio sólo puede ser abordado en la etapa de Juicio de manera contextual y articulada con todo el elenco probatorio ofrecido por ambas partes.
A los fines de resolver el punto controvertido en el presente fallo, resulta de importancia citar el criterio que tiene sobre este punto la Máxima Garante Judicial de la Constitución, cuando en Sentencia Nro. 831 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De allí, se puede inferir, que el Fiscal del Ministerio Público, puede promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los expertos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los expertos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 543, de fecha 11 de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:
“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide…”
Así pues, no causa indefensión que el Ministerio Público, ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigación, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, pudiendo incluso en este caso, promoverse dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio, esta Sala verifica que el Protocolo de Autopsia, ofrecido como prueba por los Fiscales del Ministerio Público en el escrito acusatorio, fue debidamente ordenado durante la fase de investigación, y aun cuando, al momento de la presentación del escrito acusatorio, no constaba en autos las resultas del mismo, la admisión de la referida prueba es legalmente posible, como en efecto lo fue, toda vez que, el mérito probatorio de la misma, es materia, en principio, reservada al Juicio Oral, y la valoración por el Juez de Control, está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas.
Por consiguiente, habiendo observado esta Sala que, en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes; es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia propuesta por la defensa del imputado de autos, como en efecto, así se declara.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas: admitió LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin que hasta la fecha conste en las actuaciones el Protocolo de Autopsia del occiso, por considerar que es una prueba ya ordenada por el Tribunal, manifestando de igual forma en su decisión, no tomar en cuenta la declaración de la madre del occiso en la Audiencia Preliminar, en virtud de observar que en las actuaciones consta acta de entrevista de la referida ciudadana, donde la misma contradice lo dicho en la declaración, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del imputado de autos y, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas admitió LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin que hasta la fecha conste en las actuaciones el Protocolo de Autopsia del occiso, por considerar que es una prueba ya ordenada por el Tribunal, manifestando de igual forma en su decisión, no tomar en cuenta la declaración de la madre del occiso en la Audiencia Preliminar, en virtud de observar que en las actuaciones consta acta de entrevista de la referida ciudadana, donde la misma contradice lo dicho en la declaración, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/LAGR/MOB/dv
Causa N° 1A-a-8972-12