REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-8988-12
IMPUTADOS: GONZÁLEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (AUDIENCIA PRELIMINAR).
EL JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Desestimó LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 ejusdem.
En fecha 20 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8988-12, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de solicitar la remisión del expediente original. A tales efectos se libró oficio N° 250-12.
En fecha 03 de abril de 2012 se recibió oficio N° 561/2012 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remiten a este Tribunal Colegiado el Expediente Original solicitado.
El Recurso de apelación fue admitido, por no encontrarse incurso en causal alguna de las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos GONZÁLEZ ASTUDILLO ELIZABETH DAMELYS y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO JOSÉ, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se desestima la acusación Fiscal presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: ..2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio; en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ELIZABETH DAMELYS GONZALEZ ASTUDILLO Y ASTUDILLO EDWIN ARNALDO… todo ello en relación con lo establecidos (sic) en los artículos 49 numeral 7, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 en concordancia con el artículo 305, 125, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa ésta Juzgadora que la acusación presentada no cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4; toda vez que no consta en autos las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa técnica en cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la misma, así mismo se evidencia que en el presente escrito acusatorio no consta el acta de la orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de igual forma la misma no fue promovida como elemento de convicción, a los fines de demostrar que los imputados hayan participado en la presunta comisión del hecho punible, por lo que considera el Tribunal que existe en la presente causa vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en la norma penal adjetiva. SEGUNDO: En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público en relación a la ciudadana ELIZABETH DAMELYS GONZALEZ ASTUDILLO, éste Tribunal acuerda con lugar la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, por cuanto así se evidencia del examen médico forense signado con el N° 1303-11 de fecha 31-05-2011, donde se concluye entre otras cosas que la imputada en dicha evaluación psiquiátrica se evidencia trastornos depresivos recurrentes episodios actual grave (sic), sin síntomas psicóticos, es decir, se recomienda evaluación psicoterapéutica con atención psicofarmacológica urgentes (sic) a fin de canalizar y solventar su estado de salud, dicha evaluación es suscrita por el Psiquiatra Forense GIOVANNI DIAZ… y en consecuencia le impone a la ciudadana ELIZABETH DAMELYS GONZALEZ ASTUDILLO, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de éste Juzgado cada treinta (30) días, en virtud de lo esgrimido por la defensa y a lo solicitado por el Ministerio Público por su presunta enfermedad que presenta la misma, en aras de resguardar le derecho a la defensa y el derecho a la salud que asiste a la justiciable. En cuanto al ciudadano ASTUDILLO EDWIN ARNALDO, éste Tribunal considera que en virtud de haberse dictado el sobreseimiento provisional de conformidad al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y por cuanto han sido alteradas las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, en consecuencia éste tribunal pasa a revisar la medida privativa de libertad de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa (sic) contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 2 en presentar una persona responsable preferiblemente familiar, la cual deberá consignar ante el tribunal constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente, constancia de conducta y copia fotostática de la cédula de identidad ampliada y la del numeral 3 consistente en la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, la cual comenzara (sic) a cumplir una vez se haga efectiva la medida contenida en el numeral 2 del referido artículo; todo ello en aras de dar fiel cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, con la anuencia de la Representación Fiscal, a los fines de interponer escrito de acto conclusivo a que hubiere lugar, y así subsane lo antes referido. Y en virtud del estado de salud de la ciudadana ELIZABETH DAMELYS GONZALEZ ASTUDILLO, el cual se evidencia del informe médico forense… se insta al Ministerio Público a que ordene la practica (sic) de reconocimientos psiquiátricos y psicológicos y que los mismos sean realizados por el Departamento de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez obtenidos los resultados sean remitidos periódicamente al tribunal a los fines de que los mismas (sic) cursen en actas. Se emitirá auto fundado de lo decidido por auto separado…”
RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, expresando en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“… y vista (sic) la decisión recurrida carece de motivación y fundamentación adecuada, se observa una evidente falta de motivación y fundamentación, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no fundamentó ni explicó cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por esta representación fiscal, que fue susceptible de nulidad, así como tampoco especifico (sic) en forma alguna, cuáles fueron las presuntas violaciones en la (sic) que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la juez solamente se limito (sic ) a transcribir lo alegado por la defensa de los imputados, quien entre otras cosas argumento (sic) que el Ministerio Público no se pronunció respecto a una solicitud realizada durante la fase de investigación, específicamente, sobre la practica (sic) de una entrevista y que al momento de presentar el acto conclusivo no se incorporo (sic) como prueba documental la orden de allanamiento.
…omissis…
Ahora bien (sic) en relación a los fundamentos de la decisión, tal como lo explana la juez Sexta de Control en su decisión, en cuanto a que esta representación fiscal violo (sic) lo contemplado en el articulo (sic) 49 Constitucional, quien aquí suscribe rechaza tal fundamento en virtud, que como se puede evidenciar en las actas que fueron consignadas al Tribunal de Control por la vindicta publica (sic), se acordó las entrevistas solicitadas en fecha 3 de mayo del año en curso, por la defensa… para lo cual se comisionó a la (sic) al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines que tomara las entrevistas correspondientes… Como fundamentar tal decisión en tratar de recaer la responsabilidad de una omisión por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Estado Miranda, sino existió tal omisión puesto que al momento de consignar el acto conclusivo se había realizado lo correspondiente de cichas (sic) diligencias.
…omissis…
Así mismo consideró la juez a quo que existió (sic) vicios suficientes para decretar la (sic) el sobreseimiento provisional de la causa, y decretando así Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, e instó al Ministerio Publico (sic) a subsanar en un lapso de 30 días, presentándose en tal decisión una incongruencia jurídica e incurriendo en un error inexcusable puesto que al decretar la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de una nulidad absoluta, sin dar lugar a un saneamiento como lo establece el artículo 193 ejusdem, no siendo esto contemplado en la norma jurídica.
…omissis…
Por otra parte el tribunal esgrime de manera textual los alegatos de la defensa en resaltar que la orden de allanamiento no fue promovida entre otras cosas como medio de prueba, omitiendo que la misma orden fue emitida por un tribunal de control de esta jurisdicción, y no esta (sic) un medio de prueba por si solo, para ello se encuentra el acta policial donde se explana el modo (sic) tiempo y lugar y las evidencias incautadas. Siendo que el ofrecimiento en el escrito acusatorio es la deposición de los funcionarios actuantes, mal pudiera el Tribunal y la defensa pretender tomar como medio de prueba la orden antes mencionada ya que la misma no cumple los requisitos establecidos en los artículos 355, 354, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
En virtud de todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión publicada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto (sic) de Control, mediante la cual se DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público.
Así mismo se ofrece medios de pruebas, tales como los oficios emanados de este despacho y dirigidos a la densa (sic) pública y a la Policía del Estado Miranda, así como el auto donde se acuerdan las diligencias…”
En fecha 13 de diciembre de 2011, la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos, interpone escrito de contestación en los siguientes términos:
“… se desprende uno de los tantos actos por excelencia omitidos por la representación Fiscal, quien en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 30 de marzo de 2011, manifestó al Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos… fue realizada dando cumplimiento a la orden de allanamiento número 2CS-650-11 de fecha 24-03-11, orden de allanamiento que no cursa en las actuaciones, y siendo ésta la columna vertebral de ese proceso penal, ha debido ser ofrecida como fundamento de la acusación y como medio de prueba, y al no ser ofrecida por no cursar en las actuaciones, es inexistente… en el expediente se hace referencia a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control… la cual no cursa en las actuaciones, aunado a que la Representación Fiscal… presentó escrito acusatorio y cuando ofrece las pruebas documentales, nunca ofrece la referida orden de allanamiento ni la visita domiciliaria como órganos de prueba, considerando la defensa que no existe fundamento serio para someter a mis defendidos a un juicio oral y público, cercenándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva… en su oportunidad la defensa, expuso en la celebración de audiencia preliminar, de haber sido emitida dicha orden de allanamiento, no se sabe cuál fue el destino de la misma...
Ahora bien, se observa que, la decisión recurrida si fue motivada y fundamentada adecuadamente por la ciudadana Jueza Sexta… de Control… así mismo, se plasmaron cuales fueron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la recurrida para dictar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados; la recurrente, manifiesta que la orden de allanamiento no fue promovida entre otras cosas como medio de prueba, porque ésta no es un medio de prueba por sí sólo (sic), que para ello se encuentra el acta policial, acta que tampoco fue ofrecida como medio de prueba, como tampoco fue ofrecida el acta de visita domiciliaria, obviando el recurrente, que el acta policial no es un medio de prueba y así lo ha sustentado pacifica (sic) y reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de la República.
La decisión que pronunció la recurrida no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes, y lo ajustado y procedente a derecho es que la Representación Fiscal, como punto previo dicte el inicio de la investigación… ordene y dirija las investigaciones penales de la perpetración de hechos punibles para hacer constar cu comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y ordene la búsqueda de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal… la cual no cursa en las actuaciones y se desconoce su preexistencia.
QUINTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones… se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto… y confirme la decisión dictada en fecha 07-11-2011, por el Tribunal Sexto… mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público.
Solicitando la Defensa, ciudadanos Magistrados, que por no haber sido dictado orden de inicio de investigación, por parte del titular del ejercicio de la acción penal, en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones en su totalidad, por inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro texto adjetivo penal, vale decir, violación del contenido de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El motivo fundamental en que se basa la Fiscal del Ministerio Público para la interposición de su escrito consiste, en que a su criterio, la decisión producto de apelación, carece de motivación y fundamentación, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no fundamentó, ni explicó cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hizo un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualizó de manera concreta el acto viciado u omitido por esa representación fiscal, así como tampoco especificó, cuáles fueron las presuntas violaciones en las que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación.
En tal sentido, solicita la representante del Ministerio Público a este Tribunal de Alzada, se REVOQUE la decisión publicada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito y sede, mediante la cual se DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en virtud de considerar la recurrente que no le asiste la razón a la Jueza del Tribunal Sexto de Control, ya que se puede evidenciar en las actuaciones, que las entrevistas solicitadas por la defensa de los imputados, fueron acordadas y comisionado al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines que tomara las entrevistas correspondientes, fundamentando la referida Jueza en su decisión, la existencia de responsabilidad debido a una omisión por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Estado Miranda, no existiendo a su criterio tal omisión, puesto que esa Representación Fiscal, al momento de consignar el acto conclusivo ya había realizado las correspondientes diligencias.
Considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.
La recurrente en su escrito denuncia la falta de motivación de la decisión, lo cual es motivo de nulidad absoluta, argumentando la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, observando este Tribunal Colegiado que consta en las actuaciones tanto la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, como el correspondiente auto fundado emitido en la misma fecha, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la decisión, lo cual conlleva a la violación del referido artículo.
De igual forma es importante señalar lo establecido en los artículos 20, 28 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 20. Única persecución
“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento.
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28. Excepciones
“Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.
Artículo 319. Efectos.
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Señala esta Instancia Superior de igual manera, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-0323, de fecha 27-07-2006, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con respecto al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
A la luz de éstas consideraciones, encuentra necesario este Tribunal
Colegiado traer a colación la opinión de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, expediente N° 05-0654, decisión de fecha 28 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señala lo siguiente:
“…El juez del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplicó los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichas normas son contrarias al contenido del numeral 7 del artículo 49 Constitucional. En tal sentido expresó, que dicha disposición legal vulnera el principio non bis in idem “(…) al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.
…omissis…
En conclusión, los numerales 1 y 4 del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal no son contrarios al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala debe anular el fallo dictado el 21 de marzo de 2005 por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se declara…”
De igual forma es importante señalar lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el N° 190, de fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° C05-0509, con ponencia del Magistrado APONTE APONTE ELADIO RAMÓN, en relación al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento…”
Del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito se colige que, efectivamente el sobreseimiento de la causa pone fin al procedimiento que se le sigue al imputado, con la excepción del artículo 20 de la norma adjetiva penal, el cual permite una nueva persecución siempre y cuando la primera haya sido intentada por un Tribunal incompetente o haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
De todo lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal de Alzada que, la Jueza del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, desestima la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consta en autos las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa técnica en cuanto a las pruebas testimoniales, como tampoco en el escrito acusatorio el acta de la orden de visita domiciliaria, no siendo ésta promovida como elemento de convicción.
Si bien es cierto que, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, no es menos cierto que, dicho artículo establece dos excepciones por las cuales se puede admitir una nueva persecución penal, siendo una de ellas, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio; alcanzando éste el presente caso.
El referido artículo se refiere a que en aquellos casos en que la primera persecución haya sido desestimada por defectos de forma, el Ministerio Público tiene una nueva oportunidad para volver a intentarla; representando el escrito acusatorio el documento fundamental del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, es decir, con la acusación, en virtud de lo cual, en casos de defectos, dicho artículo, le concede a la representación del Ministerio Público la oportunidad para subsanar, con la presentación de una nueva acusación, los vicios q hayan originado la desestimación de la primera.
En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Considera necesario esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo establecido en los artículos 108 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 112.- Investigación Policial.
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
De los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, en lo que se refiere a la adquisición y conservación de elementos de convicción.
En tal sentido, la recurrente en su escrito de apelación señala que, la Jueza Sexta de Control en su decisión, manifiesta que esa representación fiscal violó lo contemplado en el artículo 49 Constitucional, rechazando la misma tal fundamento, en virtud que a su criterio, se puede evidenciar en las actas que fueron consignadas al Tribunal de Control, que la vindicta pública, sí acordó las entrevistas solicitadas por la defensa, para lo cual comisionó al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines que tomara las entrevistas correspondientes; por lo que a su juicio, no puede la referida Jueza, fundamentar tal decisión en responsabilizar de una omisión a la Fiscalía, puesto que no existió tal omisión, ya que al momento de consignar el acto conclusivo se habían realizado las correspondientes diligencias.
Observa este Tribunal de Alzada que efectivamente la representación Fiscal al momento de presentar la acusación, si había ordenado la realización de las entrevistas solicitadas por la defensa de los imputados de autos, sin embargo, no cumplió con el deber de supervisar que se llevara a cabo lo ordenado, lo cual establece el citado artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como una de sus atribuciones, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en relación a que ya habían sido resueltas las diligencias.
Por otra parte, se puede evidenciar que, la Jueza del Tribunal A quo, le concedió en la celebración de la Audiencia Preliminar a la representación Fiscal, un lapso de treinta (30) días continuos para que subsanara los defectos de la acusación y la presentara nuevamente, lo cual se verifica con la revisión del expediente original de la causa, que no consta hasta la fecha, escrito acusatorio alguno que haya sido subsanado y presentado por la representación del Ministerio Público, habiendo transcurrido el correspondiente lapso concedido para su interposición.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Desestimó LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DE TUY, de fecha 07 de noviembre de 2011.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que continúe el proceso. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
RDMH/LAGR/MOB/PF/dv