REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 153°

CAUSA Nº 1A- a 8974-12
IMPUTADOS: CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY LUZ y ABG. RAFAEL JOSE MENDEZ.
FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL DE FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (LIBERTAD PLENA)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil once (2011) dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES ABOCADO A LA CAUSA N° 1C-8597-11 PERTENECIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica la flagrancia del hecho delictual por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se IMPONEN las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada quince (15) días de los ciudadano CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO titular de la cédula de identidad N° V-20.652.836, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-17.215.154, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO titular de la cédula de identidad N° V-18.485.631, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS titular de la cédula de identidad N° V-16.224.439 Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.659.139, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del Tribunal prenombrado. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines de la materialización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por este Tribunal Colegiado. Cúmplase

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES ABOCADO A LA CAUSA N° 1C-8597-11 PERTENECIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO la libertad plena y sin restricciones, a los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8974-12, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil once (2011) (folios 33 al 42 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES ABOCADO A LA CAUSA N° 1C-8597-11 PERTENECIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: No se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO…AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL…HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO…BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS…Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE…por ir en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual hace ilegitimo el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el articulo 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Se admite calificación jurídica como de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, la cual es una precalificación que puede Variar en el transcurso de la investigación…TERCERO: Este Tribunal decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE… por cuanto considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la hoy imputada (sic) sea responsable de los hechos narrados por el Ministerio Público…CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por las defensas, tanto pública como privada, con ocasión a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión,… en virtud de ir en contravención del contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil once (2011) (folios 72 al 79 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES ABOCADO A LA CAUSA N° 1C-8597-11 PERTENECIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, y lo hace como a continuación sigue:

“…considera esta Representación Fiscal que fueron expuestos ante ese Tribunal suficientes elementos para considerar que: en Primer lugar no hubo violación de garantía Constitucional alguna, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ HEMERSON LEONARDO, AZUAJE SANCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NESTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESUS, Y HURTADO GIBSON ENRIQUE…
(…)
…Segundo, es bueno destacar, que los imputados para el momento de realizar la Audiencia de Presentación estaban provistos de sus Defensores Técnicos…
(…)
…Tercero se pone de manifiesto, en consecuencia la ilogicidad en el contenido de la decisión, y por demás fuera de lugar la misma, al pretender la Juez ignorar la realidad del hecho delictivo cometidos por los imputados, lo cual deja claro que tal decisión pone en riesgo la admisión justica, y genera impunidad…
(…)
…Es por ello que, la Representación Fiscal que llevó a cabo el acto, tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y la pena que podría llegarse a imponer, a los fines de asegurar las resultas del proceso con la sujeción de los imputados al mismo, se le solicitó la imposición de las medidas cautelares ya mencionadas así mismo que se considerara continuar la investigación por la vía del procedimiento penal ordinario, petición que solo la juez se limito a acordar el procedimiento por la vía e indicar que la aprehensión había sido ilegitima por lo cual declaro la nulidad del acta y de la aprehensión, otorgándoles la libertad plena sin restricciones a los imputados, y por ultimo lo mas grave no admitió la calificación jurídica dado por el Ministerio Público a los hechos, no fundamentando su decisión, lo que genera un gravamen irreparable para la investigación…
(…)
…En tal sentido, esta Representación Fiscal, aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal solicitada contra los prenombrados imputados, lo hizo en base a que nos encontramos en presencia de de los delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual podría haber sido sustituida por medidas menos gravosas para los imputados con el fin de asegurar las resultas del proceso, lo fue citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en cuenta el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD …
(…)
…Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante Fiscal, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2011, mediante la cual declaro nulidad absoluta del acta y de la aprehensión de los imputados CASTILLO CAÑIZALEZ HEMERSON LEONARDO, AZUAJE SANCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NESTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESUS, Y HURTADO GIBSON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 472 ambos del Código Penal, y lo más gravé aún no haber admitido la calificación jurídica dado por el Ministerio Público a los hechos, la cual se ajusta a los hechos, por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme…y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente recurso de Apelación y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2011, por Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – de Los Teques en la causa signada con el N° 1C-8597-11, instruido en contra de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ HEMERSON LEONARDO, AZUAJE SANCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NESTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESUS, Y HURTADO GIBSON ENRIQUE, y en su lugar se envié a un Tribunal distinto al que se pronuncio a los fines de que se reponga la causa a los fines se realice nuevamente la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN…”

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo emplaza a la Defensora Pública Penal de los ciudadanos HIGUERA AMADO NESTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESUS, Y HURTADO GIBSON ENRIQUE, constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Defensora Pública de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 87 al 96 de la compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…Alega la defensa, que en relación al fundamento de la apelación Fiscal en el presente caso no hubo violación de garantía Constitucional alguna, señalo que la misma se realizo en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues hay dos formas de detención en flagrancia y con orden judicial; no existía orden judicial y no fueron detenidos en flagrancia, pues los funcionarios policiales, observan un vehículo…así mismo encontrándose cinco (05) personas de sexo masculino dentro del referido vehículo, y sin encontrar a mis defendidos en comisión de delito alguno se les inquiere para que bajen del vehículo y con violación a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la inspección corporal de estos ciudadanos, el cuál exige la norma que para hacer la inspección de personas la policía podrá inspeccionar siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo objetos relacionados con el hecho punible, de acuerdo al debido proceso, circunstancias que no estaban establecidas en el momento; posteriormente proceden a practicar la inspección de vehículo con violación de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige igualmente que para la inspección de vehículos la policía podrá inspeccionar vehículos, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculte en él objetos relacionados con un hecho punible circunstancias que tampoco estaban establecidas en el momento; sin embargo observa que al practicar la detención de los referidos ciudadano, se violento el debido proceso establecido Constitucionalmente ¿, Si se violento garantías constitucionales…
(…)
…Señala la defensa, que no hay la señalada ilogicidad en el contenido de la decisión del Tribunal de Control, pues en ella se hace una narrativa de lo narrado por la representación fiscal, su solicitud, lo expuesto por la defensa se los imputados y de la decisión del Tribunal fundamentando jurídica y razonablemente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la misma, con una narrativa lógica y coherente. No asiste la razón a la representación fiscal en lo argumentado…
(…)
…Sostiene la representación fiscal en sus alegatos que lo más grave es que no admitió la calificación jurídica dada a los hechos; sin embargo en el auto fundado de esta misma fecha el Tribunal de Control expone:
‘…En este sentido, en virtud que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, con respecto a la calificación jurídica como lo fue el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…y AAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…para los referidos ciudadanos…esta Juzgadora la acoge, haciendo del conocimiento que la misma es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Y así decida…’…
(…)
…En relación al señalamiento fiscal, que en este caso, se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega, que todo este procedimiento se realizo únicamente con la presencia de los funcionarios policiales y sin presencia de testigo alguno, que adminiculados sus dichos a lo expuesto en el acta policial puedan llenar extremos del numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y confirme la decisión del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques…”

Así mismo en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del imputado HEMERSON LEONARDO CASTILLO CAÑIZALES, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…La representante del Ministerio Público expresa que el motivo del recurso en primer lugar no hubo violación de garantías Constitucional (sic) alguna, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ HEMERSON LEONARDO, AZUAJE SANCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NESTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESUS y HURTADO NUÑES GOBSON ENRIQUE.
La Defensa considera que la decisión del Tribunal a quo fue ajustada a derecho en virtud, que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 248 de la ley adjetiva penal…
(…)
…Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que dicha norma no se puede interpretar extensivamente el vocablo sospechoso, empleada por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al extremo de justificar la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos porque a la autoridad policial le pareció sospechosa su actitud, porque el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena expresamente interpretar restrictivamente las disposiciones que definen la flagrancia, y si se acepta que por el hecho de una persona (sic) se comporte con cierto nerviosismo en presencia de una autoridad policial, sin que existan motivo (sic) suficiente para presumir que oculta algo entre sus ropas o pertenencias o (sic) adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…
(…)
…Por lo antes expuesto es que esta defensa considera que efectivamente si hubo violación de garantías Constitucionales de mi patrocinado, en virtud de que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes se hizo en contravención de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Razón por la cual, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, señala la Fiscal del Ministerio Publico que se evidencia la ilogicidad en el contenido de la decisión, al pretender la Juez ignorar la realidad del hecho delictivo cometido por los imputados de auto, y otorgarle a los mismos libertad plena y sin restricciones, por considerar esta que no se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos dichos ciudadanos imputados en la presente causa, ejecutándose así acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, es por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada a determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

En este estado, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida no calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, lo cual se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de fecha catorce (14) de agosto de dos mil once (2011); en tal sentido es necesario para éste Órgano Jurisdiccional resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más…” (Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, el día 13 de Agosto de 2011 en horas de la madrugada, luego de que los mismos se encontraban realizando un recorrido a la altura del Sector el Figueroa - Cují, y al percatarse que se encontraba un vehículo, y dentro de este cinco personas de sexo masculino, procedieron los funcionarios policiales a darle voz de alto, indicándoles que bajaran del vehículo, realizando una revisión del vehículo logrando incautar debajo del asiento del piloto, un arma de fuego marca CZECH, modelo CZ1-110, calibre 9 mm, serial A0938, y otra arma de fuego, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 mm, serial KFY016, ubicada dentro del compartimiento central del asiento trasero que funde como apoya brazo, siendo verificados por el Sistema de Información Policial arrojando el mismo que el ciudadano GIBSON ENRIQUE HURTADA NUÑEZ, presenta un registro policial por el delito de robo, y la pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 mm, serial KFY016, se encuentra solicitada por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, por la Sub Delegación El Valle con fecha 15-07-2011, lo cual torna flagrante la situación, no siendo apreciado de esta manera por la Juez A-quo.

Así las cosas, observa esta Alzada que, la Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, no califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, y decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE.

Ahora bien, esta Sala observa que riela a los folios (08 al 10) de la presente compulsa, “ACTA POLICIAL” suscrita por los funcionarios actuantes, en el procedimiento en el cual los mismos levantaron el procedimiento mediante el cual detienen a los ciudadanos imputados y presuntos responsables, por lo que se verifica conforme a lo narrado en actas, la existencia de sospechas fundadas que permitieron a los funcionarios policiales, realizar la inspección en la que resultaran aprehendidos los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito imputado.

En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que dimana de los elementos de convicción colectados inmediatamente, siendo así, se debe tener en cuenta además, que la flagrancia en el caso de marras no se presume, lo que se presume es la autoría en su comisión, esto en virtud de que el delito por el cual se sigue la presente causa es uno de los delitos denominados de conducta permanente, en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente o, en razón de circunstancias ajenas al protagonista de la acción típica; es decir, el delito permanente, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y el delito se sigue consumando hasta que se abandona la cosa o el bien jurídico tutelado, por su propia voluntad, o por causas ajenas a él.

Ergo, considera este Órgano Jurisdiccional con fuerza en la motivación que antecede que, en el presente caso se califica la flagrancia del hecho punible por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Siendo así las cosas esta Corte de Apelaciones encuentra que el pronunciamiento mediante el cual la Jueza A-quo decretó la nulidad de las actas policiales de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que constata este Tribunal Colegiado que habiendo calificado la flagrancia del hecho punible por el cual resultaran aprehendidos los encartados de autos, tomando en consideración además que aún y cuando los funcionarios policiales no estuvieron avalados en su actuación por la presencia de testigo alguno que corroborara lo actuado, se avista que se desprende de la misma acta policial de fecha trece (13) de agosto de dos mil once (2011), que dicho procedimiento se llevo a cabo en altas horas de la noche, específicamente a las 12:30 horas de la noche, en tal sentido, no puede esta Corte de Apelaciones convalidar un acto que propende a la impunidad, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional acuerda revocar la nulidad decretada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil once (2011), en ocasión de la Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y siendo calificada la flagrancia en el caso de marras, resulta importante señalar para este Tribunal de Alzada que, la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, es por lo que se hace necesario garantizar las resultas del proceso penal con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad que exclusivamente aseguren la comparecencia de los imputados de autos al eventual Juicio Oral y Público.

En este sentido, avista esta Alzada en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:

“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

En consecuencia, visto que estamos ante la presunta comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad; observa este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar en contra de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son idóneas para garantizar las resultas del proceso, la tutela judicial efectiva y un debido proceso sin trabas ni dilaciones indebidas, y es por lo que esta Corte de Apelaciones aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al igual que lo tipificado en las normas Constitucionales contenidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera que le asiste la razón a la apelante, en tal sentido se revoca la decisión dictada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES ABOCADO A LA CAUSA N° 1C-8597-11 PERTENECIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, por considerar esta Corte de Apelaciones que los mismos fueron detenidos en flagrancia, con los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor en los términos supra transcritos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil once (2011) dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES ABOCADO A LA CAUSA N° 1C-8597-11 PERTENECIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica la flagrancia del hecho delictual por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se IMPONEN las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada quince (15) días de los ciudadano CASTILLO CAÑIZALEZ LEONARDO titular de la cédula de identidad N° V-20.652.836, AZUAJE SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-17.215.154, HIGUERA AMADO NÉSTOR OSWALDO titular de la cédula de identidad N° V-18.485.631, BERNAL COLMENARES WILLIS JESÚS titular de la cédula de identidad N° V-16.224.439 Y HURTADO NÚÑEZ GIBSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.659.139, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del Tribunal prenombrado. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines de la materialización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por este Tribunal Colegiado. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ



JLIV/NICA/MOB/PF/oars-ns.-
CAUSA Nº 1A-8974-12