REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: ABG. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
CAUSA Nº: 1A-a 8862-11

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho: MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, por considerar que se le están violando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 21, 23, 26, 29. 46 numeral 4; 49 numerales 1, 3 y 8; 51, 87, 88, 89 numerales 2 y 5; 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 2 numeral 1; 3 numerales 2 y 4; 14, 15 numerales 1, 2 y 15; 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos: 1.- ROSA ELENA RAEL MENDÓZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; 2.- RICARDO RANGÉL ÁVILES Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y, 3.- HUNGRIA CARO FERRER Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nro. 1A- a 8862-11, designándose ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; presentando inhibición en esta misma fecha el DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), fue admitida y declarada con lugar la inhibición presentada por el DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, ordenándose en consecuencia librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que convocara un Juez accidental que conociere de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio nro. 0852-12, convocó al ABG. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la presente causa, aceptando la convocatoria según oficio nro. 0431-2012 y abocándose a su conocimiento mediante auto de esa misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ se aboca al conocimiento del presente proceso, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de éste, de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación.

Una vez constituida la presente Sala Accidental y redistribuido el presente expediente, se designó ponente al ABG. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, interpuso acción de amparo constitucional, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos: 1.- ROSA ELENA RAEL MENDÓZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; 2.- RICARDO RANGÉL ÁVILES Juez Primera de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y, 3.- HUNGRIA CARO FERRER Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras cosas expuso:

Que “… En fecha 15/11/2011 interpuse denuncia en contra de la ciudadana ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Titular de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con Sede en la Ciudad de Los Teques; ante la presidencia de este Circuito y Sede la cual la cual hice EXTENSIVA a la abg HUNGRIA CARO FERRER, fiscala Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal con sede en Los Teques, Estado Miranda, por sus CONTINUOS ATROPELLOS, ABUSO DE PODER Y ABUSO DE AUTORIDAD, siendo este un hecho SOBREVENIDO de uno de tantos atropellos cometidos en mi contra por estas dos administradoras de JUSTICIA y COLEGAS sin ética en VALIMENTO de sus Funciones para sus INTERESES PERSONALES, a objeto de AMEDRENTAR a mi y a mis NOMBRANTES exponiendo al EXCARNIO (sic) PUBLICO (sic) ante el asombro del público ASISTENTE y mis DESIGNANTES, VEJANDOME de FORMA HUMILLANTE y BURLESCA materializando con este proceder los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSO TESTIMONIO, COMPLICIDAD en ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, ABUSO DE PODER, PRACTICAS DE TERRORISMO PSICOLÓGICO E INSTITUCIONAL, VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS Y DE MIS DESIGNANTES en forma SISTEMATICA violación no sólo de mis DERECHOS HUMANOS en cuanto a mis derechos LABORALES, sino también VULNERANDO de manera FLAGRANTE el debido proceso de mis designantes el derecho a la defensa a un juicio imparcial con las debidas garantías del derecho a designar un abogado de su confianza…”

Que “…ésta Jueza al igual que su pareja sentimental, el Juez RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, abusan de su poderío e investidura el cual quedó plasmado en su informe realizado en fecha 28/02/2011 en su afán que la Corte de Apelaciones les diera la razón…”

Que “…el fiscal del ministerio público no es el dueño arbitrario y discrecional del ejercicio de la acción penal, aunque es el único órgano legitimado para intentar la acción en los delitos de acción pública, por ello no le otorga poderes enteramente discrecionales por cuanto debe someterse a una supervisión que certifique el cumplimiento de los cánones que impone su papel protagónico en el proceso penal y ACTUAR DE BUENA FE.”

Que “...al momento que los mismo (sic) procesados ciudadanos (…), sostuvo mi designación lo más idóneo, ético y ajustado a derecho debió es que ella debió (sic) desprenderse de la causa y realizar informe lo contrario debió ser utilizar la inhibición figura ésta creada por nuestro legislador; y no siguiera conociendo de la causa en donde había sido designada DEFENSA como había venido haciendo en las causas anteriores de allí sus oscuras intenciones, como consecuencia de todas estas formas de violencia psicológica, hostigamiento, violencia simbólica, violencia institucional y mediática, en uso legítimo de la INSTITUCIÓN PROCESAL referida a la inhibición, en procura de un JUEZ IMPARCIAL como GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA quien aquí acciona. NO se le permitió ejercer éste DERECHO referido a la recusación, ya que por motiva a las amenazas recibidas por la juez en pleno acto oral los familiares decidieron quedarse con la defensa impuesta por la juez lo cual es sancionado con la destitución del cargo…”

Que “…Esta CONDUCTA ARBITRARIA y VIOLATORIA DE DERECHOS en mi CONTRA de manera reiterada asumida por estos jueces y por esta fiscal esta vez no como funcionario sino como trabajadora del Órgano de Justicia al cual tengo derecho como mujer venezolana y profesional del derecho me obligó a INTERPONER como en efecto interpongo ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL en contra de las ciudadanas ROSA ELENA RAEL MENDOZA Y HUNGRÍA CARO FERRER, la Primera Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Con sede en esta ciudad, la Segunda fiscala Vigésima Quinta (25) del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal’ Con Sede en Los Teques, estado Miranda…”

Que ”… TODO PARA CALLARME Y AMEDRENTARME COMO LO HAN HECHO CON UN SIN NUMERO DE PERSONA, TODO PARA ELLOS CONTINUAR HACIENDO DE LA SUYAS CON TODOS LOS SERES QUE SE NIEGAN O HAN NEGADO A ACEPTAR LA MONARQUIA DE PODER QUE TIENEN EN EL CIRCUITO HEREDADA POR EL JUEZ RANGEL Y SU COMPAÑERA SENTIMENTAL RAEL, DE LA MADRE DE RANGEL QUE FUE JUEZ JUBILADA DE ESTE CIRCUITO HASTA CUANDO TANTO ABUSO DE PODER.”

Que ”… al igual que el Juez RICARDO RANGÉL ÁVILES, igualmente imitado por la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA, (quienes han mantenido una larga relación amorosa lo cual es público y notorio por ser conocido por todo el Foro Judicial lo cual les ha hecho actuar en complicidad para abusar de manera conjunta en su abuso de autoridad), estos Funcionarios Jueces y Fiscales desconocen, o han hecho caso omiso al contenido del artículo 256 Constitucional el cual hace PROHIBICIÓN EXPRESA de asociarse entre sí.”

Por último, en el capítulo tercero intitulado “PETIRORIO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA” establece que “…por todo lo anteriormente expuesto y con base legal así como todas las garantías propias del debido proceso y con la prescindencia de los vicios de inconstitucionalidad ocurridos que dan lugar a la incoación de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 21 26. 44.1. 49.1.3 y 8,51.87. y 89. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por encontrarse afectados mis derechos humanos fundamenta (sic), el derecho a la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones, dictadas en ocasión a la negativa de revisión de fallos o decisiones, dictadas con ocasión de la negativa de designación emitida por ABG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Jueza titular de este mismo circuito y Sede (…) SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y SE RESTITUYAN NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES TANTO A MI PERSONA COMO DE LOS PROCESADOS…”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Conoce esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011) por la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual, fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del presente proceso, ha sido incoada contra varios personeros del sistema de justicia, resulta necesario para este Tribunal Colegiado a los fines de establecer su competencia, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

“…Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo esta dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.

…(Omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
´En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerárquico, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” (Negrillas y subrayado añadido).

Así pues, en atención al texto jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte de Apelaciones acepta la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran reconocidos efectivamente en nuestra Carta Magna y, en caso de que los mismos resulten conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la protección eficaz de los mismos como es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito que, opera sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia atinente.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan el artículo 4 ejusdem:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;”

Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, luego de analizar la solicitud de acción de amparo observa que, la misma se encuentra dirigida a lo siguiente:

1.- La presunta omisión por parte de la ABG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no realizar supuestamente el acto de juramentación de la accionante y la presunta violación del derecho del trabajo del accionante.

2.- La supuesta violación del derecho al trabajo por parte del ABG. RICARDO RANGEL ÁVILES, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, por presuntos abusos y atropellos en contra de la accionante MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ.

3.- La presunta violación del derecho al trabajo por parte de la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por supuestos abusos y atropellos en forma constante en contra de la accionante.
Ahora bien, del contenido del escrito libelado resulta evidente que, la solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: dos jueces de primera instancia y una fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual, debe esta Corte revisar la procedencia de tal accionar y, al respecto observa, que el artículo el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos de amparo constitucional, a tenor de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, específicamente, en cuanto a la posibilidad de acumular varias pretensiones en un mismo escrito de solicitud de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1346, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 07-0375, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…Precisado lo anterior, esta Sala hace notar, igualmente como punto previo, que los apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Antonio Menéndez Cobis intentaron la acción de amparo constitucional contra una actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y contra una decisión proferida por Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, que avaló lo realizado por la representación del Ministerio Público.
Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:
´Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación.`
En el presente caso, se denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia avaló, al admitir la acusación, la actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que esta Sala, en consideración de la anterior doctrina, precisa que existe un fuero atrayente del referido Juzgado, que permite conocer las dos denuncias en un mismo amparo (ver, igualmente, respecto a la existencia del fuero atrayente las sentencias números 2517/03 y 834/04, entre otras). Así se declara…” (Negrillas y subrayado añadido). (Negrillas y subrayado añadido).
De este criterio jurisprudencial tenemos que para que opere la acumulación de pretensiones en un solo escrito de solicitud de amparo constitucional, contra entes diferentes, es necesario que exista estrecha relación entre las pretensiones. En el presente caso observa este Tribunal Colegiado que las pretensiones constitucionales planteadas por la accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una sola actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, motivo por el cual, la acumulación libelada resulta contraria a derecho, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo que transcrito es del tenor siguiente:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas de este Tribunal Colegiado).
En tal orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1279, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció el criterio de que las acciones dirigidas contra supuestos de hechos distintos y contra distintos órganos, constituyen acciones de amparos diferentes que no pueden plantearse en un sólo escrito, sin que se materialice una inepta acumulación que lo haga inadmisible por ese hecho, tal como se evidencia del siguiente extracto:
… esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos (…) diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones… (Subrayado y negrillas de la Corte).
En cuanto a la inepta acumulación, la misma la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia del Magistrado Dra. GladysMaría Gutiérrez Alvarado, sostuvo:

“…Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo esta dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.
Aprecia la Sala, tal como lo hizo el a quo constitucional, que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el amparo constitucional se dirige contra actuaciones de una Fiscal del Ministerio Público y contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye a un Juzgado de Primera Instancia, pretensiones que no están estrechamente vinculadas ya que no dependen una de la otra.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
´En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide.`
A la luz del criterio que se transcribió se observa que, en este caso, no existe el factor de conexión entre distintas pretensiones contra diferentes agraviantes a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (un mismo acto, hecho u omisión), ni los que establecen las reglas de derechos común (identidad de título o de sujetos u objeto) y tampoco el que recoge la jurisprudencia que se aludió, por la existencia de una relación de causalidad.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 51, -aplicable supletoriamente en los procedimientos de amparo constitucional, a tenor de lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dispone que ´Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido`.
Así, serán acumulables en una sola demanda varias pretensiones en razón de la conexión que exista entre ellas ya sea por el objeto, los sujetos o por la razón que fundamenta la pretensión (causa o título), al efecto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 52. ´Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.`
…(Omissis)…
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en reenvío el 3 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano José Enrique Raga Brito contra actuaciones de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la omisión de pronunciamiento que le atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…” (Negrillas y subrayado añadido).
De la jurisprudencia transcrita se extrae que la Sala Constitucional considera que se materializa la inepta acumulación de pretensiones cuando se ejercen, en el mismo escrito, amparos dirigidos a cuestionar la actuación de diferentes entes y que se refieren a supuestos de hechos diferentes, lo cual se verifica en el caso sub judice, por cuanto la accionante señala la presunta violación de su derecho al trabajo por parte de la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por supuestos abusos y atropellos en forma constante en contra de su persona, además, denuncia una presunta omisión por parte de la ABG. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no realizar el acto de juramentación de la misma y, por último, afirma que el ABG. RICARDO RANGEL ÁVILES, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, violó igualmente su derecho al trabajo por presuntos abusos y atropellos; pretensiones estas, que no están estrechamente vinculadas, toda vez que no dependen una de la otra, razón por la cual no es posible su acumulación.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar, actuaciones provenientes de órganos distintos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción incoada por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio pacífico y reiterado de la Máxima Garante Judicial de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos: 1.- ROSA ELENA RAEL MENDÓZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; 2.- RICARDO RANGÉL ÁVILES Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y, 3.- HUNGRIA CARO FERRER Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por existir inepta acumulación de pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal. Notifíquese a la accionante y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, así como a la Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ


EL JUEZ PONENTE


BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA




LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO





EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Causa 1 A -a-8862-11
RDMH/MOB/LAGR/deiv.