REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 8914-12
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
AGRAVIANTES: Comisario EDGAR MARTÍNEZ, en su condición de Director de la Policía del municipio Zamora (POLIZAMORA) y Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
AGRAVIADOS: AMÉRICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SANTINA DI PIETRO DE OLIVEIRA.
ABOGADOS APODERADOS: JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos AMÉRICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SANTINA DI PIETRO DE OLIVEIRA, presentaron formal apelación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011); mediante la cual se declaró inadmisible acción de amparo constitucional, en razón de haber considerado la juzgadora “que no se habían agotado o prescindido de los medios judiciales ordinarios de la impugnación”, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) se le dio entrada al expediente, asignándole el número 8914-12 y se designó ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), los recurrentes consignaron en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación aludido, que fue recibido en esta Alzada en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), los Abogados JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ, en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos AMÉRICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SAMTOMA DI PIETRO DE OLIVEIRA, introdujeron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando como agraviantes al Comisario EDGAR MARTÍNEZ, en su condición de Director de la Policía del municipio Zamora (POLIZAMORA) y al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de cuyo escrito se extrae:
1. Que “El estacionamiento 2222 C.A., funciona como una Depositaria Judicial, donde se encuentran aparcados por el orden de Siete Mil (7.000) vehículos”, que a decir del accionante “están siendo desvalijados por los funcionarios de Polizamora” .
2. Que desde la fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), funcionarios adscritos a la Policía de Zamora del Estado Miranda, permanecen en la instalaciones del Estacionamiento 2222, c.a.
3. Que los funcionarios en cuestión procedieron a desalojar de manera arbitraria a la familia OLIVEIRA de la casa donde habitan.
4. Que en el presente caso han solicitado información al ciudadano Fiscal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento (VICTOR GONZALEZ), 1) “quien está a cargo de la investigación penal, a fin de que precise: “que (sic) autoridad judicial o ejecutiva avalo (sic) la presencia policial en la sede de los Terrenos (sic) del Estacionamiento 2222 C.A.” 2) “quien ordeno (sic) el cierre de la empresa DRANGOLANDIA C.A.” 3) “quien ordeno (sic) la entrega de los vehículos en el estacionamiento sin las PVRS“, y que el referido fiscal “solo (sic) señalo (sic) que existe una orden de expropiación por parte de la fiscalía”, lo que -a decir de los accionantes- “se traduce en que el Ministerio Publico (sic) cerceno (sic) de manera flagrante la norma constitucional” refiriéndose al artículo 51 de la Carta Magna.
5. Señalan como violentados los artículos: 25; 26; 46; 47; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó sentencia mediante de la cual se extrae:
Omissis…
DE LOS HECHOS
…Esta representación le solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias en fecha 06-04-2011, para saber cuánto tiempo tuvieron los policías en el estacionamiento. Se solicitó el estado de la documentación del Estacionamiento 2222 C.A…se solicitó una intervención a la Fiscalía General de la República pero sin embargo hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido ningún pronunciamiento, se le solicitó si existe algún decreto de expropiación proveniente de la Alcaldía...El día 05/04/2011 procedimos a solicitar la entrega formal de la casa y del karting de Loma Linda que no tenía nada que ver y aún no existe pronunciamiento al respecto…En fecha 07-04-02011 se le solicitó al Ministerio Público emitiera copia certificada del expediente pero ha sido imposible la respuesta. En fecha 13/09/2011, ésta (sic) representación ratificó la solicitud de entrega de la casa, pero el Ministerio Público ha silenciado todo. El Ministerio Público ha omitido pronunciamiento y es sobre quien recae el presente amparo…el Ministerio Público cerceno (sic) el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta, han transcurrido seis meses y no existe pronunciamiento en relación a la entrega de los bienes que se hace viable en amparo
DISPOSITIVA:
Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO…hace los siguientes pronunciamientos: Se declara INADMISIBLE, las denuncias…toda vez que no se han agotado o prescindido de los medios judiciales ordinarios de la impugnación, establecidos en el Procedimiento Penal, en atención al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia N° 1897, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia… (Negrillas y subrayado de la Corte)
TERCERO:
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ, interpusieron escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, del cual se extrae lo siguiente:
“Se observa en el presente caso que la Juez Primero de Control… se limita a EFECTUAR UNA VULGAR COPIA DE LA DECISION EMITIDA POR EL JUEZ JORGE NOVOA….incurriendo en los mismos errores en cuanto a la tramitación de la acción de amparo propuesta por esta representación en contra del Director de Poli Zamora y del Fiscal Quinto del Ministerio Publico (sic)…
Se verifica en principio que el Juez de la recurrida en fecha 07 de noviembre de 2011 admite la acción de amparo propuesta por esta representación en contra de los citados funcionario públicos y en fecha 21 de diciembre se declara Inadmisible el Amparo, aduciendo que no se agotó la vía ordinaria en el presente caso. ¿Qué vía ordinaria? Si la acción va dirigida en contra del director (sic) de la Policía de Poli Zamora, el cual permanece dentro de las instalaciones del estacionamiento 2222 C.A, La Casa de Habitación (sic) de nuestra representada y dentro de las instalaciones de la empresa DRGOLANDIA C.A., por una supuesta expropiación, así mismo; nuestros representados…no han sido imputados por delito alguno por el Ministerio Publico (sic)…Efectuándose ante la sede del Ministerio Publico (sic) una serie de solicitudes en carácter de victimas (sic) que no han sido efectuadas hasta la fecha .
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado revisar si la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación tempestivamente, ello en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442 del cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso: Estación de Servicio Los Pinos), en la cual precisó:
En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.
En consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, observa esta alzada que al presente expediente se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones el día primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), por lo cual el lapso de los treinta (30) días para la interposición del escrito, inició el día jueves dos (02) de febrero y concluyó en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive, y el escrito in comento fue presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), tal como consta al folio 66 de la pieza II del presente expediente; por lo que resulta necesario concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de la Corte).
La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y cuyo fallo será revisado por el Tribunal Superior respectivo.
Como complemento de lo anterior, el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones (…) y un tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia…”, que concatenado con el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que preceptúa: “ Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, (…) 4º EN MATERIA PENAL: (…) a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la interpretación de tales artículos se colige que la competencia para conocer de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, sobre la solicitudes de amparo, la tienen las Cortes de Apelaciones del Circuito al que se adscriba el Tribunal que conoció en primera instancia. (Subrayado de la Corte).
En sintonía con las normas transcritas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), por los doctores JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: AMÉRICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SANTINA DI PIETRO DE OLIVEIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
Como se ha señalado con anterioridad, del escrito que marca el inicio del presente trámite procesal, se observa que los doctores JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: AMÉRICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SANTINA DI PIETRO DE OLIVEIRA, interpusieron amparo constitucional destinado a cuestionar las actuaciones: 1) Del Director de la Policía del municipio Zamora (POLIZAMORA) de quien refieren que estos funcionarios incurrieron en violación de domicilio, sacaron a la fuerza a las personas, rompieron expedientes de vehículos, desvalijaron la casa y aun permanecen en ella, y 2) contra el Fiscal Quinto del Ministerio Público a quien acusan de haber omitido realizar una serie de diligencias, entre las cuales están responder a su requerimiento de información relacionado con lo siguiente: qué autoridad judicial o ejecutiva avaló la presencia policial en los terrenos del Estacionamiento 2222 C.A.” 2); quién ordenó el cierre de la empresa DRANGOLANDIA C.A; quién ordenó la entrega de los vehículos.
Lo cual fue reiterado en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, tal como consta del Acta levantada con motivo de la celebración de la mencionada audiencia (folios 31 al 42 de la pieza II), en la que se evidencia que el Abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTÍZ, actuando como apoderado de los solicitantes del amparo, afirmó: “en principio voy a ratificar en todas sus partes la acción de amparo interpuesta, así como los medios de prueba en contra del director (sic) de Poli Zamora EDGAR MARTÍNEZ y el Fiscal del Ministerio Público ABG. VICTOR GONZÁLEZ…” y en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual los apoderados judiciales de los ciudadanos AMÉRICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SANTINA DI PIETRO DE OLIVEIRA, confirman que: “la acción de amparo propuesta por esta representación en contra del Director de Poli Zamora y del Fiscal Quinto del Ministerio Publico (sic)… (Negrillas y Subrayado de la Alzada).
La decisión que se revisa en apelación, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del contenido del escrito libelado así como de las afirmaciones hechas en la audiencia constitucional, oral y pública de amparo constitucional, así como lo reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación resulta evidente que los solicitantes del amparo acumularon varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, imputables a dos órganos del estado, a saber: la Policía del Municipio Zamora y el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual debe esta Corte revisar la procedencia de tal accionar, y al respecto observa, que el artículo el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos de amparo constitucional a tenor de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, específicamente, en cuanto a la posibilidad de acumular varias pretensiones en un mismo escrito de solicitud de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1346, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 07-0375, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…Precisado lo anterior, esta Sala hace notar, igualmente como punto previo, que los apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Antonio Menéndez Cobis intentaron la acción de amparo constitucional contra una actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y contra una decisión proferida por Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, que avaló lo realizado por la representación del Ministerio Público.
Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:
´Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación.`
En el presente caso, se denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia avaló, al admitir la acusación, la actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que esta Sala, en consideración de la anterior doctrina, precisa que existe un fuero atrayente del referido Juzgado, que permite conocer las dos denuncias en un mismo amparo (ver, igualmente, respecto a la existencia del fuero atrayente las sentencias números 2517/03 y 834/04, entre otras). Así se declara…” (Negrillas y subrayado añadido). (Negrillas y subrayado añadido).
De este criterio jurisprudencial tenemos que para que opere la acumulación de pretensiones en un solo escrito de solicitud de amparo constitucional, contra entes diferentes, es necesario que exista estrecha relación entre las pretensiones. En el presente caso observa este Tribunal Colegiado que las pretensiones constitucionales planteadas por los accionantes en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una sola actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, motivo por el cual, la acumulación libelada resulta contraria a derecho, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo que transcrito es del tenor siguiente:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas de este Tribunal Colegiado).
En tal orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1279, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció el criterio de que las acciones dirigidas contra supuestos de hechos distintos y contra distintos órganos, constituyen acciones de amparos diferentes que no pueden plantearse en un sólo escrito, sin que se materialice una inepta acumulación que lo haga inadmisible por ese hecho, tal como se evidencia del siguiente extracto:
… esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos (…) diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones… (Subrayado y negrillas de la Corte).
En cuanto a la inepta acumulación, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en numerosas sentencias, entre las cuales se destaca la sentencia signada con el número: 1000, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 07-0429, bajo ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Jesús Delgado Rosales, sostuvo:
“…De lo anterior observa la Sala, que en el caso de autos se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que los accionantes cuestionan a dos entes diferentes, como son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público. Siendo así, resulta imperativo para esta Sala determinar si la acumulación realizada en el escrito de solicitud de protección constitucional es procedente o si, por el contrario, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, textos legales que se aplican de manera supletoria, en virtud de la falta de regulación por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de la acumulación de pretensiones.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que ´hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa`, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece que ´no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí`.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo establecido por las citadas disposiciones legales configura una inepta acumulación, habida cuenta que, en el caso concreto, la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo no correspondería al conocimiento del mismo tribunal, pues se cuestiona la omisión en que supuestamente incurrieron los entes anteriormente señalados y además se solicita la aplicación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la destrucción de los datos que aparecen el registro oficial del Sistema JURIS de los Tribunales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público. Por lo tanto, dichas pretensiones han debido ser planteadas ante juzgados distintos.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala que, en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, sino también contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación..
De tal modo, se reitera el criterio conforme al cual no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varios tipos de solicitudes de denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ni pueden ser resueltas por un mismo órgano jurisdiccional, pues la diversidad de accionados en amparo afecta un presupuesto procesal como lo es la competencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. …
Así las cosas, de conformidad con las citadas disposiciones legales y la doctrina expuesta precedentemente, la Sala precisa que en el caso de autos se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por haberse ejercido una acción de amparo constitucional, en un mismo libelo, contra diferentes entes agraviantesy además se solicita la aplicación de diferentes procedimientos, como lo son la acción de amparo constitucional interpuesta y además la solicitud de habeas data realizada en el libelo objeto de la presente acción, situación que conlleva a la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por inepta acumulación, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Así se decide… (Subrayado y negrillas de la Corte).
Más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, sostuvo:
“…Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo esta dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.
Aprecia la Sala, tal como lo hizo el a quo constitucional, que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el amparo constitucional se dirige contra actuaciones de una Fiscal del Ministerio Público y contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye a un Juzgado de Primera Instancia, pretensiones que no están estrechamente vinculadas ya que no dependen una de la otra”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
De la jurisprudencia transcrita se extrae que la Sala Constitucional considera que se materializa la inepta acumulación de pretensiones cuando se ejercen, en el mismo escrito, amparos dirigidos a cuestionar la actuación de diferentes entes y que se refieren a supuestos de hechos diferentes.
A la luz de la norma y la jurisprudencia, transcritas, encuentra esta Alzada que, en el caso bajo estudio, la solicitud de amparo propuesta por los abogados JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ: 1) está dirigida en contra la actuación de la Policía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (POLIZAMORA) y en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que son entes distintos. 2) que los supuestos de hecho también son distintos: ya que la presunta violación de derechos constitucionales en la que incurrieron los funcionarios de la Policía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, lo que se cuestiona es el hecho de que éstos –a decir de los accionantes- a entre otras cosas, están desvalijando los vehículos aparcados en el estacionamiento 2222 C.A., propiedad de sus poderdantes; permanecen en la instalaciones del aludido estacionamiento y desalojaron de manera arbitraria a la familia OLIVEIRA de la casa donde habitan, violentando con ello, a criterio de los accionantes, los artículos 55, 75, 115 y 116 de la Carta Magna y en relación al Fiscal Quinto del Ministerio Público, lo que se cuestiona es la omisión de proveerles la información, que le fue solicitada, en cuanto a: qué autoridad judicial o ejecutiva avaló la presencia policial en los terrenos del Estacionamiento 2222 C.A; quién ordenó el cierre de la empresa DRANGOLANDIA C.A; quién ordenó la entrega de los vehículos, violentando con esta omisión, a juicio de los apelantes en amparo, el artículo 51 constitucional, por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Todo lo anterior permite establecer que ciertamente los accionantes en amparo, incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar en un mismo libelo de amparo constitucional, actuaciones emanadas de órganos distintos y por motivos distintos. Siendo ello, así se confirma, con distinto criterio, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho JOSÉ R. DÍAZ O. y JOSÉ RAFAEL RUIZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: AMÉRICO OLIVEIRA COUTO SILVA y SANTINA DI PIETRO DE OLIVEIRA, contra los funcionarios de la Policía del Municipio Zamora (POLIZAMORA), y contra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Extensión Barlovento del estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE,

MARINA OJEDA BRICEÑO



EL JUEZ INTEGRANTE,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN

Causa 1 A -a-8914-12