REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153°


CAUSA Nº 1A-a 8987-12
IMPUTADO: NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO
DELITO: COOPERADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN .
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO
DEFENSOR PRIVADO: ABG.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por considerar que la acusación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ totalmente la acusación y asimismo ADMITIÓ todos y cada uno de los medios probatorios ofrecido por el Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), encontrándose en el Quinto (5to) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 123 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La Recurrente ejerce el Recurso de apelación en virtud de que el Tribunal A Quo, en primer lugar DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa en la Audiencia Preliminar; advirtiendo esta Corte que dicho pronunciamiento no es recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, observa esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, en concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

“…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)

En razón a las anteriores consideraciones es por lo que resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), por el Profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación es INADMISIBLE, en lo que respecta a las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la declaratoria SIN LUGAR de la excepciones opuestas por la defensa y ADMISIBLE en lo que se refiere a las Pruebas Promovidas por la Defensa y No admitidas por el Tribunal A Quo, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 ejusdem, en concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), y por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe Admitirse Parcialmente el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en lo que respecta a las excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, MORENO MARCANO ELIO JOSÉ Y REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por considerar que la acusación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ totalmente la acusación y asimismo ADMITIÓ todos y cada uno de los medios probatorios ofrecido por el Ministerio Público, por cuanto dicha decisión genera un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a8987-12

Admisión Parcial de Apelación
de Audiencia Preliminar