REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JONAISEKEL ANTONIO CHIRINOS RONDÓN, nacionalidad: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.330.515; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público como es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en los artículos 250 y 251 en relación con el 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JONAISEKEL ANTONIO CHIRINOS RONDÓN, es partícipe del hecho que se le imputa. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo por el ciudadano dueño del Vehículo, solicitada por el Ministerio Público, la cual se fija para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE (2012) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
Causa N° 4C-9700-12
NMB/AUV/nb*