REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: BOLÍVAR RODRIGUEZ ALEXIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V.- 19.202.614, 2.-JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.744.350; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público como es el delito de: ALEXIS ANDRÉS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.202.614; dentro de los supuestos del los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 y las agravantes 1, 2, y 10 todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO EN GRADO DE TENTATIVA 7 previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 y las agravantes 1, 2, y 10 todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO CALIFICADO COMO MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica que este Tribunal acuerda admitir, una vez examinado los supuesto de hecho y derecho en cada uno de ellos, observando cada los hechos pueden adecuarse perfectamente dentro de cada uno de estos tipos penales. En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MAIZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.774.350, se admitieron los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 y las agravantes 1, 2, y 10 todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO EN GRADO DE TENTATIVA 7 previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 y las agravantes 1, 2, y 10 todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO CALIFICADO COMO MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ



CAUSA 4C-9701-12
NMB/LEMS/nb*