Los Teques 11 de abril de 2012
201° y 153°

ADMISION DE HECHOS


Causa N° 4C-6525-10


JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

FISCAL: ABG. ELKIN CASTAÑO,/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ/ IMPUTADO : PEREZ JULIO CESAR
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

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Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2012, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde el ciudadano acusado, PEREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V. 15.912.269; estado civil soltero, nacido en Valle de la Pascua Estado Guarico, en fecha 17/10/1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Miranda, decidió voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal. y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido como fue el escrito acusatorio, y demás solicitudes del Ministerio Público; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS , previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las siete hora y cuarenta minutos de la tarde (7:40pm) la ciudadana FELICE SUAREZ MÓNICA ANDREINA, venía subiendo con su esposo por la pasarela de la redoma de la matiz, cuando sonó su teléfono y lo sacó para contestar, y fue en ese momento que un sujeto venía bajando le arrebató el celular y salió corriendo hacia el sector de la matica y su esposo empezó a perseguir, lo alcanzó, cuando ella lo alcanzó a ellos dos policías lo aprehendieron luego el novio de la víctima le diera parate a los efectivos policiales, siendo este reconocido por la víctima y su novio como el que minutos antes arrebató de sus manos el equipo móvil celular que ella llevaba.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La acusación fue presentada por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal; fueron declaradas sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, se admitieron las pruebas y se ratificó la medida cautelar sustitutivas de libertad concluido este procedimiento este Tribunal dio a conocer al ya acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicito al acusado manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” razón por la cual este tribunal pasa a dictar sentencia .

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376: “… El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación…
…El juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hecho, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de una pena respectiva.…En estos caso el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, establece una pena de dos (02) a seis (06) años, en el presente caso, visto que no aparecen en autos circunstancias agravantes de las prevista en el artículo 74 del Código Penal, toma conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem el término mínimo, siendo entonces dos (02) años; ahora bien, tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente, se acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando pues la pena a imponer al acusado en un año (01), de la cual ha cumplido ocho (08) meses y veintinueve días (29), faltándole por cumplir tres (03) meses y un día, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá según los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO Se condena al ciudadano PEREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V. 15.912.269 a cumplir un (01) año de prisión por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De la pena impuesta el acusado ha cumplido con ocho (08) meses y veintinueve días (29), faltándole por cumplir tres (03) meses y un (01) día, de conformidad con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones aun Tribunal de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABOG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABOG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN


Act. 4C-6525-10
Nmb/Lems/nb*